SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0577/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
iv)
iv) Con relación a la no atención pronta y con celeridad de la solicitud de cesación de la detención preventiva del recurrente, por la que está detenido por más de siete meses, que fue efectuada el 1 de febrero de 2008, correspondía que se lleve a cabo la audiencia y recién, en la misma, determinar si correspondía o no la suspensión; sin embargo, no ocurrió de esa manera, pues simplemente se emitió un proveído de mero trámite de esa fecha que señala “se tiene presente y se considerará en audiencia (sic)”, cuando correspondía que se instale la misma, siendo ese el aspecto que se considera violentado, pues la cesación a la detención preventiva, por involucrar al derecho a la libertad, debe ser prontamente atendida.
Con base en esos argumentos y al haber concedido la tutela, el Juez de garantías, dispuso que la autoridad recurrida Roger Valverde Pérez, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, debía señalar audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva del ahora recurrente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación con el fallo.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- ii)
- iv)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.5.
- II.6.
- III.1.Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- III.3. Las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- (…)
- III.4
- dimensión plural
- en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado”
- III.5.
- POR TANTO
- 2º