SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0651/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0651/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

I.1.1. Hechos que motivan la demanda

EL recurrente en el escrito presentado el 9 de abril de 2008, cursante de fs. 44 a 48, manifestó que el 26 de febrero del citado año, al promediar las 8:00 cuando se encontraba en su fuente laboral, apareció la madre de su sobrina acompañada de dos funcionarios policiales y sin orden ni mandamiento alguno de autoridad competente, le detuvieron y trasladaron a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC). Luego de la ilegal detención, el investigador asignado al caso, comenzó los actos de investigación sin existir denuncia, querella ni requerimiento fiscal, le condujeron a su domicilio con el fin de realizar el registro del lugar y el allanamiento sin ninguna orden judicial (sin levantarse ningún acta de lo sucedido), evidenciando que en el lugar se encontraba su sobrina sin estar privada de su libertad, estando presente en el acto señalado la madre de su sobrina como denunciante.

Al retornar de dependencias de la FELCC, al promediar las 10:30 del mismo día, fue obligado a declarar sin que se muestre denuncia o prueba alguna, para tal efecto, el investigador le proporcionó un abogado amigo suyo, que le sugirió acepte la comisión delictiva ya que le favorecería para recuperar su libertad; declaración en la que el investigador afirmó falsamente que el recurrente fue citado para tal efecto, sin embargo, se encontraba detenido. Posteriormente a la declaración presentada, el Fiscal requirió se lleven adelante otros actos investigativos como la valoración médico forense de la supuesta víctima, obviando emitir la resolución fundamentada de su aprehensión, pese a estar ya privado de su libertad desde las 8:00, tampoco emitió mandamiento ni requirió el inicio de las investigaciones -que ya se llevaron a cabo ilegalmente-. Posteriormente, al promediar las 11:30 del mismo 26 de febrero, se elaboró el informe de acción directa, en el que se hizo constar que fue conducido a dependencias de la FELCC, a la hora en la que se elaboró el informe mencionado, pese a que se llevaron a cabo actos investigativos anteriormente, encontrándose incluso privado de su libertad.

Posteriormente, el 27 de febrero de 2008, se recibió la declaración informativa de la supuesta víctima, sin la presencia del especialista, incumpliendo los arts. 203 y 353 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sólo en presencia de su madre, constituyéndose en un medio de presión para la supuesta víctima. Seguidamente, el investigador asignado al caso, emitió un fraudulento informe al Fiscal, en el que hizo alusión a que la declaración de la supuesta víctima fue recibida el 26 de febrero y no -como sucedió- el 27 de febrero de 2008, a horas 8:00, informe en el que también se mencionó la supuesta comisión del hecho delictivo en los meses de noviembre y diciembre de 2007, aspecto que desvirtúa totalmente la flagrancia, además de haberse presentado el informe fuera del término de Ley, sin detallar cómo se produjo la aprehensión, las horas de privación de libertad del recurrente, ni identificar correctamente al imputado, ni el lugar del hecho y otras circunstancias previstas en los arts. 293 y 298 del CPP.

El 27 de febrero de 2008, al promediar las 17:37, el Fiscal recién emitió la imputación y remitió al ahora recurrente ante la autoridad jurisdiccional, habiendo pasado más de veinticuatro horas de privación de libertad, además de no existir fundamentación alguna respecto a la existencia del delito ni a su autoría, por otro lado, en la solicitud de medidas cautelares, se indicó falsamente que no tenía ni domicilio ni ocupación laboral. Posteriormente, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y cautelar del Distrito Judicial de Potosí, en audiencia de medidas cautelares, pese a haber manifestado que el recurrente fue detenido sin orden ni mandamiento alguno, decretó su detención preventiva sin dictar el respetivo Auto motivado y sin asignarle número o identificar la Resolución.

Ante tal procedimiento, el recurrente presentó un memorial indicando que existió una actividad procesal defectuosa, puesto que el Juez recurrido, actuó en total inobservancia de las normas penales, toda vez que no se cumplió con los requisitos de la aprehensión, de la flagrancia, del arresto policial ni fiscal. En audiencia de 5 de abril de 2008, el Juez recurrido, decretó aceptar en parte el incidente de actividad procesal defectuosa y declaró la ilegalidad de la aprehensión policial como fiscal, la nulidad del informe de acción directa, el informe del investigador y la declaración del imputado, sin embargo, dejó subsistente y legal el acta de denuncia, la declaración de la denunciante, de la víctima, el informe médico forense y la imputación del Fiscal, negándole la solicitud de libertad del recurrente, consecuentemente se ratificó los actos ilegales por los cuales fue procesado indebidamente y privado de su libertad, motivo por el cual perdió su fuente laboral y no puede sustentar los gastos de alimentación, vestido, educación de sus pequeños hijos, siendo despojado de su domicilio y bienes personales por el propietario del inmueble que habitaba.