SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0673/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0673/2010-R
Sucre, 19 de julio de 2010
Expediente: 2007-15646-32-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución de 14 de marzo de 2007, cursante de fs. 100 a 103 vta., pronunciada por la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Eduardo Daniel Galindo Grandchant en representación de René Humberto Galindo de Grandchant contra Joaquín Marcelo Arze Soliz, Gerente Regional de Aduana y Dhenar Vargas Rejas, Administrador de Aduana Interior, ambos de Cochabamba, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la "seguridad jurídica", al trabajo, a formular peticiones y a la propiedad privada, citando al efecto el art. 7 incs. d), h) e i) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2007 (fs. 19 a 21), de aclaración y de subsanación de 22 y 23 del mismo mes y año (fs. 25 y 27 y vta.), el apoderado legal del recurrente, en su nombre, afirma que el Gobierno Nacional ha emitido una serie de decretos supremos declarando amnistía para los vehículos indocumentados, conforme al Programa de Regularización Transitorio, Voluntario y Excepcional, (Ley 2492 y Decreto Supremo [DS] 27373), por lo que, de manera voluntaria su representado se sometió a la nacionalización, introduciendo el 2 de abril de 2004, su vehículo clase automóvil, marca Fiat, tipo Palio, motor serial y chasis 8AF18634071716, color plateado, de origen brasileño; para lo que efectuó la declaración jurada, inspección física, verificación por funcionarios de la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), y canceló los tributos aduaneros a través de una Agencia Despachante de Aduanas, y lo único que restaba era que la Aduana Regional, le expida la correspondiente Declaración Única de Importación (DUI) o póliza de importación.
Señala que, la carpeta 2946, relativa al proceso de amnistía de su vehículo, fue truncado desde el 9 de mayo de 2005, al no existir una respuesta a sus pedidos reiterados, que fueron inicialmente verbales, y luego mediante escritos. Ante este hecho, e indagados los motivos de la demora de su trámite, los asesores legales de la Aduana, le informaron verbalmente, que existiría un acuerdo suscrito entre Bolivia y Argentina de 13 de diciembre de 1989, y que la Aduana estaría instruyendo su aplicación, cuando para el caso rige el acuerdo del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), que tiene vigencia desde el 24 de junio de 2004; por lo cual, el anterior ha quedado tácitamente sin efecto, motivo por el que la Aduana no puede pretender su aplicación, más aún si se considera la irretroactividad contemplada en el art. 33 de la CPEabrg.
Solicitó de manera reiterada a la Aduana, que se regularice el procedimiento de nacionalización, convocando a un técnico nacional de DIPROVE, para realizar la decodificación de los alfanuméricos del chasis, ya que en el informe emitido por funcionarios de DIPROVE, los números alfanuméricos del chasis fueron reimplantados y tampoco existe el número de motor que al parecer es serial; empero, sus pedidos no han sido respondidos por la Aduana, ocasionándole un gran perjuicio, dado que debe cancelar Bs25.- (veinticinco bolivianos), por día de almacenaje a la Aduana, al margen que existe un pedido del Ministerio Público para que aproximadamente una docena de motorizados pasen a esa institución, por lo que, arguye, que así la Fiscalía podría hacer uso de vehículos indocumentados, y él, como propietario no podría hacerlo.
El recurrente, señala como vulnerados los derechos de su representado a la "seguridad jurídica", al trabajo, a formular peticiones y a la propiedad privada, citando al efecto el art. 7 incs. d), h) e i) de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente, por su representado, plantea el recurso de amparo constitucional contra Joaquín Marcelo Arze Soliz, Gerente Regional de Aduana y Dhenar Vargas Rejas, Administrador de Aduana Interior, ambos de Cochabamba; solicitando sea declarado "probado", y se ordene la prosecución del trámite de nacionalización y que los funcionarios aduaneros, dispongan la decodificación de los alfanuméricos por un técnico nacional de DIPROVE y, finalmente, se le expida la póliza de importación, con costas, daños y perjuicios.
En la audiencia pública celebrada el 14 de marzo de 2007, cuya acta cursa de fs. 30 a 31, con la presencia del representante del recurrente, el recurrido Joaquín Marcelo Arze Soliz, mediante su apoderada legal, y el representante del Ministerio Público, en ausencia del correcurrido Dhenar Vargas Rejas; se suscitaron las siguientes actuaciones:
El abogado del representado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda.
La apoderada legal del Gerente Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, Joaquín Marcelo Arze Soliz, mediante informe escrito cursante de fs. 96 a 99, sostiene lo siguiente: 1) El recurrente, no ha presentado la prueba en que sustenta su demanda, lo que debió generar el rechazo del recurso; 2) El actor, no agotó la vía ordinaria, pues no recurrió a otro medio legal para la protección de sus derechos; 3) No se ha demostrado la falta de respuesta a petición que se formulara a la Aduana; 4) La Aduana, no ha dispuesto el comiso o retención del vehículo con las características descritas en el memorial de amparo, además que el representado del recurrente no ha solicitado la entrega de tal vehículo, máxime si no ha acreditado su derecho propietario, de manera que no existe posibilidad de vulnerar el derecho a la propiedad privada; y 5) Tampoco se ha lesionado la seguridad jurídica. Solicita se declare improcedente el recurso, o, pronunciándose en el fondo, se deniegue el mismo.
El correcurrido, Dhenar Vargas Rejas, no asistió a la audiencia, ni presentó informe escrito, pese de su legal notificación, conforme consta a fs. 29.
La Jueza del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Resolución de 14 de marzo de 2007, cursante de fs. 100 a 103 vta., por la que concedió la tutela solicitada en lo que se refiere al derecho de petición, y denegó respecto de los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la propiedad privada, disponiendo que los recurridos se pronuncien en el término de setenta y dos horas, con relación a la solicitud, motivo del presente recurso, emitiendo la resolución que corresponda, haciéndosele conocer al representado del recurrente, bajo estos fundamentos: a) Al no emitir las autoridades aduaneras la respuesta pronta y oportuna a las reiteradas solicitudes del recurrente, y al no haber remitido, como tenedores, la carpeta correspondiente, queda probada ciertamente la vulneración del derecho de petición; y, b) No se ha acreditado la conculcación de los demás derechos señalados por el mandante del recurrente.
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
En virtud a la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum para la resolución de causas; conforme a lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes el Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevos Magistrados, reanudándose las labores jurisdiccionales, disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a un nuevo sorteo, efectuándose el mismo el 31 de mayo de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial presentado el 18 de agosto de 2005, dirigido al Fiscal Adjunto de la Aduana Nacional, se impetra orden de conclusión de trámite de nacionalización del vehículo indocumentado de la carpeta 2946, indicando que se han cumplido con todos los plazos procedimentales administrativos del proceso de amnistía, incluyendo el pago de los tributos aduaneros correspondientes, y que por la existencia de informes de DIPROVE sobre la adulteración o sobreposición de una letra en el chasis, el trámite se quedó estancado (fs. 8). Mediante proveído de 27 de septiembre de 2005, el Fiscal Adjunto, señala que el impetrante debería adecuar su actuación y solicitud a lo establecido en el DS 27149 de 2 de septiembre de 2003, que en su art. 32.3, establece que es DIPROVE, quien debe determinar los números de chasis y motor (fs. 7). Se constata Informe de DIPROVE de 19 de noviembre de 2004, referente a un automóvil tipo Palio, marca Fiat, año 1998, color plomo y con chasis reimplantado (fs. 10), informe técnico complementario del vehículo, de 29 de diciembre de 2004, en el cual se señala que los alfanúmericos del motor son indeterminados por encontrarse obstaculizada la visión por accesorios; y el Chasis 8AF18634071716 es reimplantado (fs. 12).
II.2. El 7 de mayo de 2006 (fs. 17 y vta.), Eduardo Daniel Galindo de Grandchant, solicitó al Administrador de la Aduana Regional Cochabamba, regularizar el procedimiento de nacionalización del vehículo que se halla signado bajo el caso o carpeta 2946; ante la falta de respuesta, el 31 de mayo de ese mes y año (fs. 16), reiteró su pedido, al igual que el 18 de julio del mismo año (fs. 47).
II.3. Por memorial de 18 de julio de 2006, el representante del recurrente (fs. 14 a 15), y "ante el silencio del Administrador Regional", solicitó al Gerente Regional de la Aduana Departamental de Cochabamba, se proceda a la decodificación del vehículo indicado. No existe respuesta a tal solicitud en el expediente del recurso de amparo constitucional.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, denuncia la vulneración de los derechos de su representado, a la "seguridad jurídica", al trabajo, a formular peticiones y a la propiedad privada, por cuanto ha solicitado, en reiteradas ocasiones, se regularice y continúe con el trámite de nacionalización de vehículo, sin recibir respuesta alguna; además que verbalmente le dijeron que se pretendería la aplicación de un Convenio suscrito entre Bolivia y Argentina, cuando el mismo habría sido dejado sin efecto por el acuerdo del MERCOSUR, a lo que se suma que el Ministerio Público habría solicitado que la Aduana "pase" a esa institución una docena de vehículos, lo que significa que la Fiscalía puede circular con vehículos indocumentados, pero él no. Corresponde analizar, en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, instituye la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: "Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…".
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial", tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
De acuerdo al art. 410 de la CPE, la Constitución adquiere la facultad de regular la vida jurídica, conformándose en el orden jurídico fundamental de la comunidad política. Siendo que la Constitución se constituye como una norma jurídica fundamental y jerárquicamente superior a cualquier otra. Es en este sentido que todo presupuesto necesario para el cumplimiento de sus disposiciones, nace de ella misma, como un acto del poder soberano.
Por tanto, el precepto constitucional vincula a la sociedad política incluyendo en ello a los poderes públicos. De esta manera, la Constitución debe entenderse como el marco en el que todos los actos del poder público deben tener cabida y encontrar fundamento y sus actos deben encuadrarse al texto constitucional, no pudiendo vulnerarlo.
Así, una función esencial de la jerarquía constitucional es la propia preservación de la Constitución Política del Estado como norma fundamental, por ello es necesario dotar de mecanismos de control que puedan preservar las facultades que el soberano plasmó en el texto constitucional, en especial frente a los actos de poder que puedan vulnerar su contenido, más aún si de vulneración de derechos fundamentales se trata. Por ello, una verdadera Constitución normativa y jerárquica, que se precie de ser la cúspide del ordenamiento jurídico de una comunidad política y que goza de la primacía o supremacía sobre las demás normas, debe prever mecanismos eficaces para reparar las posibles violaciones a sus mandatos.
De esta forma, se tiene que la Constitución es la norma que crea una comunidad política, y por ello es también entendida como el fundamento del ordenamiento jurídico. Así, la Constitución se convierte en el punto de llegada de un proceso político y el punto de partida de un ordenamiento jurídico. Por ello, es a la Constitución a quien le corresponde la primacía respecto de todo el restante derecho interno. Por eso también el texto constitucional no puede ser derogado ni reformado por leyes ordinarias; y ninguna disposición del ordenamiento jurídico ni acto estatal alguno pueden contradecirla en cumplimiento del art. 410 de la CPE.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: "La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….", luego en el parágrafo IV añade que: "La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…" (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como "recurrente" y contra quien se dirige lo denomina parte "recurrida"; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: "La resolución concederá o denegará el amparo…" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será "accionante" y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término "demandado (a)". Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas "improcedentes" o "rechazadas" por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar "improcedente" el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, "denegar" la tutela solicitada con la aclaración de que "no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada", dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas lãs autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantias constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. Análisis del caso
III.3.1. De la subsidiaridad en el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
Este Tribunal Constitucional ha señalado mediante su línea jurisprudencial que: "De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia" (SC 0150/2010-R de 17 de mayo).
Así mismo, este Tribunal Constitucional señaló: "…el recurrente si bien por el principio de informalismo administrativo, por memorial presentado el 7 de junio de 2005 al observar la Resolución y solicitar nombramiento, habría interpuesto reclamo asumiendo que el mismo constituye un recurso de revocatoria ante el Directorio de EMAUT, no es menos evidente, que dicho memorial no mereció respuesta alguna oportunamente, consecuentemente, operó el silencio administrativo y, de esta manera, se abrió la posibilidad para que el recurrente interponga el recurso jerárquico (…), toda vez que si bien existen memoriales presentados por el recurrente, los mismos ni siquiera por el principio de informalismo, pueden ser asumidos como el recurso jerárquico extrañado; por lo que no corresponde realizar consideración alguna, por cuanto esa negligencia no puede ser reparada por el recurso de amparo constitucional y tampoco mediante la presentación extemporánea de los recursos de revocatoria y jerárquico contra la Resolución 004/2005 de 25 de mayo, presentados después de la notificación al recurrente con el oficio de 14 de noviembre de 2005; máxime, si dichos recursos debían ser dirigidos contra el acto administrativo contenido en el referido oficio de 14 de noviembre de 2005, que en el presente recurso de amparo constitucional no es reclamado (SC 0403/2007-R de 15 de mayo).
Sobre el caso analizado, es pertinente señalar las reglas y subreglas de aplicación al principio de subsidiariedad, establecidas en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que establece "…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución".
Por lo expuesto, se puede concluir que el representado del accionante tuvo la oportunidad de recurrir ante el silencio negativo de la administración pública; sin embargo, no interpuso el recurso jerárquico de conformidad con los arts. 17, 66 y ss. de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
Respecto al presente caso, analizados los antecedentes, se concluye que la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no evaluó correctamente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público"; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución de 14 de marzo de 2007, cursante de fs. 100 a 103 vta., pronunciada por la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Ernesto Félix Mur, porque no conoció el asunto.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
I.2.1. Ratificación del recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
I.2.3. Resolución