SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0673/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
III.3.1. De la subsidiaridad en el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
Este Tribunal Constitucional ha señalado mediante su línea jurisprudencial que: "De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia" (SC 0150/2010-R de 17 de mayo).
Así mismo, este Tribunal Constitucional señaló: "…el recurrente si bien por el principio de informalismo administrativo, por memorial presentado el 7 de junio de 2005 al observar la Resolución y solicitar nombramiento, habría interpuesto reclamo asumiendo que el mismo constituye un recurso de revocatoria ante el Directorio de EMAUT, no es menos evidente, que dicho memorial no mereció respuesta alguna oportunamente, consecuentemente, operó el silencio administrativo y, de esta manera, se abrió la posibilidad para que el recurrente interponga el recurso jerárquico (…), toda vez que si bien existen memoriales presentados por el recurrente, los mismos ni siquiera por el principio de informalismo, pueden ser asumidos como el recurso jerárquico extrañado; por lo que no corresponde realizar consideración alguna, por cuanto esa negligencia no puede ser reparada por el recurso de amparo constitucional y tampoco mediante la presentación extemporánea de los recursos de revocatoria y jerárquico contra la Resolución 004/2005 de 25 de mayo, presentados después de la notificación al recurrente con el oficio de 14 de noviembre de 2005; máxime, si dichos recursos debían ser dirigidos contra el acto administrativo contenido en el referido oficio de 14 de noviembre de 2005, que en el presente recurso de amparo constitucional no es reclamado (SC 0403/2007-R de 15 de mayo).
Sobre el caso analizado, es pertinente señalar las reglas y subreglas de aplicación al principio de subsidiariedad, establecidas en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que establece "…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución".
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- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1. De la subsidiaridad en el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- REVOCAR