SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0739/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0739/2010-R

Fecha: 26-Jul-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0739/2010-R

        Sucre, 26 de julio de 2010

                   Expediente:                   2007-15652-32-RAC

                   Distrito:                      Cochabamba

                   Magistrado Relator:           Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión el Auto de 15 de marzo de 2007, cursante de fs. 64 a 68 vta., pronunciada por el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la localidad de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Aida Isabel Gómez Torrico contra Longines Nogales Fuentes,  Alcalde Municipal de Colcapirhua, alegando la vulneración a la seguridad jurídica, al derecho al trabajo, a una remuneración justa y los derechos de la persona con discapacidad, previstos en el art. 7 incs. a), d) y j) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Mediante memorial de amparo constitucional presentado el 6 de marzo de 2007,  cursante de fs. 22 a 25, de antecedentes adjuntos, la recurrente expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho.

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 19 de febrero de 2005, fue contratada por el entonces Alcalde Municipal de Colcapirua Mario Severich, para prestar sus servicios en la Honorable Alcaldía Municipal de Colcapirhua, donde más tarde fue nombrada como encargada de la sección de Catastro y Urbanismo y de la extensión de certificación de planos; sin embargo, el 31 de enero de 2007, el Alcalde Municipal de la localidad de Colcapirua, Longines Nogales Fuentes le extendió sin ningún motivo el memorando 0033/2007, suspendiéndola de la función pública que venía desarrollando, justificándose en el art. 44 inc. 6) de la Ley de Municipalidades (LM).

Hace notar que desde hace más de 38 años sufre de una fractura de fémur derecho y una displasia congénita en la cadera izquierda, que le impide desarrollar con absoluta normalidad sus funciones, por lo tanto la recurrente es una persona especial que goza de todos los derechos y beneficios que la ley otorga a una persona con discapacidad.

Es así que al recibir respuesta negativa por parte de la autoridad recurrida se  aproximó a la Dirección Departamental de Desarrollo Humano de la Prefectura del Departamento para que por intermedio del área de discapacidad se solicite la reincorporación a sus funciones, instancia que hizo llegar una carta el 7 de febrero de 2007, solicitando se cumpla la Ley de la Persona con Discapacidad debido a que goza de inamovilidad laboral, dicha carta fue recibida pero nunca respondida.

En vista a no tener respuesta la recurrente acudió a la Dirección Departamental de Trabajo, que emitió una citación para que el Alcalde se presente en oficinas el 8 de febrero de 2007, mandando a su asesor quien “de palabra” manifestó que sería reincorporada al cargo el lunes 12 de febrero de ese año; expresión realizada delante de la Inspectora del Ministerio de Trabajo; empero, en esa fecha, se constituyó en la Alcaldía, pero se negaron a reincorporarla.

La Dirección Departamental de Trabajo emitió una segunda citación, presentándose nuevamente el asesor del Alcalde logrando suscribir un acta de conciliación el 22 de febrero de ese año, comprometiéndose con la reincorporación desde el 24 de ese mes y año, pero lamentablemente fue en vano.

Nuevamente, el 5 de marzo, la recurrente se aproximó a oficinas de la Alcaldía para reanudar sus funciones entrevistándose con el asesor Roger Guzmán quien le negó nuevamente su reconsideración, haciendo caso omiso a la Ley de la Persona con Discapacidad, y  al acuerdo suscrito ante la Dirección Departamental del Trabajo.

Añade que el principio de estabilidad laboral señala que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral sino por causales legalmente establecidas y previo proceso interno, y el art. 5 del Decreto Supremo 27477 garantiza la inmovilidad de las personas con discapacidad y que prestan servicios en el sector público, habiendo el recurrido desconocido los arts. 6.I, 7 inc. d), 156 al 158 de la CPEabrg; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 5 de la Ley de la Persona con Discapacidad (LPD), 9 incs. c) y f) del Decreto Supremo (DS) 24807 y 5 del DS 27477, sin considerar, además, que es viuda y es el único respaldo para sus tres hijos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La recurrente alega la vulneración de los derechos la seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa, y los derechos de la persona con discapacidad, previstos en el art. 7 incs. a), d) y j) de la CPEabrg.

I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio

La recurrente presentó recurso de amparo constitucional contra el Alcalde Municipal  de la localidad de Colcapirua, solicitando dejar sin efecto el memorando de despido 0033/2007 de 31 de febrero, en razón de su discapacidad y consecuentemente se ordene al recurrido la restitución inmediata a su puesto de trabajo con el pago de sueldos devengados de los cuales fue privada, mas costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 15 de marzo de 2007, según consta en el acta de audiencia pública de amparo constitucional cursante de fs. 61 a 63, se produjeron los actuados siguientes.

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de la parte recurrente, ratificó in extenso lo argumentado en el memorial de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

Se dio lectura al informe de las autoridades recurrida, cursante de fs. 58 a 60, que en sus partes más sobresalientes señala:

1.  Si bien el 31 de enero de 2007, el Alcalde Municipal de la localidad de Colcapirhua, Longines Nogales Fuentes, extendió el memorando 0033/2007, agradeciendo por los servicios prestados, éste se sustenta en el art. 44 inc. 6) de la LM, que establece la potestad de designar y retirar a lo oficiales mayores y personal administrativo por la primera autoridad del ejecutivo, además la recurrente necesariamente debió haber contado con un certificado medico que acredite su discapacidad para que de esta manera sea protegida por la Ley de la Persona con Discapacidad.

2.  Se optó por el retiro de la recurrente sustentados en las nuevas políticas municipales y los arts. 62 y 64 de la LM.

3.  La recurrente no presentó ningún recurso jerárquico ante la autoridad ejecutiva para que se eleve ante el Concejo Municipal, agotando esa instancia.

4.  Conforme al art. 61 de la LM, la carrera administrativa se articula mediante el Sistema de Administración de Personal, que establece que las entidades públicas deben actualizar y elaborar su Reglamento específico de Administración de Personal que serán compatibilizado por el Órgano Rector, el cual no existe en la Alcaldía Municipal de Colcapirua.

5.  En tanto no se implante ese sistema, el Alcalde tiene la potestad de contratar y retirar al personal administrativo conforme al art. 44 inc. 6) de la LM.

6.  La recurrente no ingreso a la Alcaldía por examen de competencia, y concurso de méritos, sino por simple favor político, asumiendo la condición de funcionaria provisoria según establece art. 71 de la Ley del Estatuto del Funcionario (LEF).

7.  La recurrente debió haber agotado la vía administrativa o judicial de proceso laboral, tal como establece la propia Ley de la Persona con Discapacidad y su Decreto Reglamentario 24807, a determinado la incapacidad de quienes sufren este impedimento de locomoción.

8.  El art. 59 inc. 1) de la LM, expresa que a partir de la promulgación de esa Ley el, personal que se incorpore a los gobiernos municipales serán considerados servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la carrera administrativa municipal y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos, concordante con el art. 12 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP).

9.  La designación de la recurrente no emerge de un proceso de selección de personal tal cual establece el art. 64 de la LM, por lo que no tiene la calidad de funcionaria de carrera administrativa municipal; no goza del derecho de estabilidad laboral establecido en los arts. 67, 72 y 75 de la mencionada Ley, por lo que el despido no constituye un acto ilegal ni omisión indebida al estar enmarcado en los art.44 inc. c) de la citada Ley, y con el antecedente que la recurrente tiene llamadas de atención.

10. La recurrente se sustenta en el art. 1 inc. b) de la LPD, pero ésta tiene actividad y capacidad como toda persona normal, como se demuestra con el hecho que es Presidenta de la Asociación de Comerciantes Minoristas 15 de Abril con Personería Jurídica 349/2001.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el tribunal de garantías por Resolución de 15 de marzo de 2007, cursante de fs. 64 a 68 vta., concedió el recurso de amparo presentado, bajo los siguientes fundamentos: 1) A pesar de las reiteradas solicitudes de reconsideración de su no despido laboral de la actual recurrente, la autoridad recurrida no consideró su petitorio; y 2) La Ley de la Persona con Discapacidad, los Decretos Supremos 24807 y 27477, protegen a la persona con discapacidad y en el caso concreto la autoridad recurrida, sin tomar en cuenta dicha normativa, expidió el memorando de despido vulnerando de esta manera el derecho al trabajo, mismo que se encuentra protegido por los arts. 23 de la DUDH y 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; vulnerándose además la seguridad jurídica toda vez que no obstante que el recurrido tuvo conocimiento de la condición especial de la recurrente, optó por el despido, sin considerar el art. 5 de la LPD, ni la inamovilidad de la que goza toda persona discapacidad ya sea en el sector público o privado.

I.3.   Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 31 de mayo de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

II.1.   A fs. 1 del expediente cursa copia de memorándum de 19 de enero de 2005 por el que se designó a la recurrente como Secretaría de Obras Públicas.  A fs. 38 cursa memorándum de 1 de febrero de 2006, por el que se designó a la actual recurrente en el cargo de Encargada de Archivo y Catastro.

II.2.   A fs. 4 cursa copia de memorándum de 31 de enero de 2007, de despido extendido por el Alcalde Municipal de Colcapirhua contra Isabel Gómez Torrico.

II.3.    A fs. 2 del expediente cursa certificado médico de 6 de enero de 2007, mediante el cual se acredita que la actual recurrente sufre de fractura antigua de fémur derecho consolidado (hace 38 años), con conservación de material metálico de osteosíntesis, debido a la displasia congénita de cadera izquierda.

II.4.    A fs. 3 cursa certificado del Departamento de Discapacidad de la Prefectura de Cochabamba, a través de la cual se certifica que “Isabel A.” Gómez Torrico se encuentra registrada como persona con discapacidad física permanente.

II.5.    De fs. 5 a 6 cursa nota ADD/038/2007 de 7 de febrero, mediante la cual el Área de Discapacidad dependiente de la Prefectura del departamento de Cochabamba, solicitó al Alcalde Municipal de Colcapirhua la reconsideración en el despido efectuado contra la actual recurrente debido a su situación de discapacidad física y de gozar de la inamovilidad laboral.

II.6.    De fs. 7 a 8 cursa copias de citación de 6 y 16 de febrero de 2007, librada por la Inspectoría del Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, a través de las cuales citan al Alcalde Municipal de Colcapirhua a una reunión con el objeto de tratar el despido injustificado de la actual recurrente.

II.7.    De fs. 11 a 13 cursan certificados de nacimiento de menores cuya filiación corresponde a la actual recurrente; asimismo, a fs. 10 cursa copia de certificado de defunción de Pablo Alcalá Soto.

II.8.    A fs. 35 del expediente cursa certificación de registro de un puesto de venta, signado con el número 1 en la sección de embutidos del Mercado Central de Ferias de Colcapirhua a favor de Isabel Gómez Torrico.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, hoy accionante, afirma que la autoridad demandada lesionó sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, seguridad jurídica, así como los derechos de la persona con discapacidad, por cuanto fue retirada del puesto de Encargada de Archivo y Catastro de la Alcaldía Municipal de Cochabamba. Corresponde en revisión analizar, si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.

III.1.   Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente

Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de amparo constitucional en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la                  SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la CPE, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

           Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.

 

III.2.  Términos procesales en la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R  de 10 de mayo y AC 107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

III.3. Sobre los derechos fundamentales de las personas discapacitadas

Es preciso señalar que la Constitución Política del Estado vigente,  establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado, el art. 70 asume para sí la obligación de velar por la protección de distintos derechos como ser; derecho de acceder a la educación y a la salud integral; como también a la comunicación en un lenguaje alternativo -caso de los sordomudos- derecho al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo, claro está, a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure, tanto a ellos como a sus familias, una vida digna; y finalmente el desarrollo de sus potencialidades individuales. Es claro el concluir que estos derechos no se agotan en su reconocimiento, sino que el espíritu de estas normas constitucionales obligan al propio Estado a tomar acciones positivas que permitan que los derechos se materialicen y que no tengan una existencia solamente formal, así se prevé en el art. 71.II y III de la CPE, que el propio Estado debe generar las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad.

Dentro del mencionado marco constitucional, la Ley de la Persona con Discapacidad, establece los derechos, deberes y garantías de las personas con discapacidad en el territorio del Estado. Efectivamente, el art. 5 de la LPD, concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 y 3 inc. c) del DS 27477 de 6 de mayo de 2004; consagran el principio de estabilidad laboral, por el cual las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral, con las salvedades de ley.

El DS 27477, a tiempo de determinar los principios rectores que deberán regir en la aplicación de dicha norma legal; en su art. 3 dispone la estabilidad laboral, al señalar que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo las causas legalmente establecidas, previo proceso; así también el art. 5 del citado Decreto Supremo, de manera expresa prevé que: "I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causas establecidas por Ley; II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta el 2º (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente".

De las normas desarrolladas precedentemente, se establece que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios con discapacidad, ya sea que éstos presten servicios en los sectores público o privado, implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso.

Debe señalarse que el trabajo es entendido como un medio para obtener los medios necesarios destinados a subvenir las necesidades más premiosas del trabajador y su entorno familiar, criterio que engloba también a las personas con potencialidades especiales; quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un “(…) derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado”.

             En ese sentido, la Sentencia aludida, señaló: “(…) el DS 27477 de 6 de mayo de 2004 en el art. 1 establece el “OBJETO” de su promulgación al señalar: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto promover, reglamentar y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de personas con discapacidad en el mercado laboral (…)”. “A su vez el art. 3 inc. c) del mismo DS se refiere al “Principio de estabilidad laboral” por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno. De la misma manera el art. 5.I) de la mencionada norma legal concordante con los preceptos referidos indica que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por ley, presupuestos que no se han dado en el caso de autos, en el que el recurrente fue retirado de sus funciones sin proceso previo y por “supuesta reestructuración”, lo que no constituye una causal justificada para su destitución”.

III.4.   En el caso en examen

           Por memorándum de 19 de enero de 2005, el Alcalde Municipal de Colcapirhua designó a Isabel Gómez Torrico como Secretaria de Obras Públicas y mediante memorándum de 1 de febrero de 2006, fue designada Encargada de Archivo y Catastro de la Alcaldía Municipal de Colcapirhua. Posteriormente, mediante memorándum de 31 de enero de 2007, el demandado agradeció los servicios de la actual accionante del cargo de Encargada de Archivo del Catastro.

            

Con la finalidad de revertir dicha situación, la accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo, y la oficina de las personas con discapacidad, a fin de buscar que se revierta la decisión asumida por el Alcalde demandado; sin embargo, pese a que se celebraron reuniones para considerar la situación de la ahora accionante, el demandado -no obstante conocer su situación de discapacidad- no la restituyó a su fuente laboral, cuando, de conformidad a las normas y la jurisprudencia glosada, las personas con capacidades especiales gozan de los derechos de integración en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural; extremos que servirán precisamente para generar condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de estas personas.

En ese ámbito, las personas con discapacidad gozan del derecho al trabajo y la inamovilidad; se infiere, que la adopción de una actitud en contrario implicaría una discriminación, violencia o maltrato, salvo los casos en los que exista proceso previo interno y sanción firme que disponga la destitución del cargo de una persona con discapacidad; extremo que no se da en el caso en examen, conforme se tiene explicado, la accionante fue destituida directamente, mediante memorándum de 31 de enero de 2007, sin validar los argumentos de los demandados -en sentido que el Alcalde puede designar y retirar al personal administrativo, en virtud a los arts. 44, 62 y 64 de la LM- pues debe considerarse que, en el marco de las normas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3, las personas con discapacidad tienen una protección reforzada, por la situación de desigualdad en que se encuentran.

Ese mismo razonamiento debe ser utilizado con relación al argumento que la accionante no goza de estabilidad laboral, al no ser una funcionaria de carrera, pues la protección que la Constitución y la ley le otorgan a la accionante se debe a su condición de persona discapacitada.

En consecuencia, el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba al conceder el recurso de amparo constitucional, ahora  acción, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 15 de marzo de 2007, cursante de fs. 64 a 68 vta., pronunciada por el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba y en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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