AUTO CONSTITUCIONAL 0149/2010-RCA
Fecha: 03-Ago-2010
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 7 de marzo de 2008, cursante de fs. 81 a 91, Jorge Soruco Quiroga y Camilo Medina Rodríguez, representantes del recurrente, refieren que con el objeto de cobrar un préstamo hipotecario otorgado por el Banco Nacional de Bolivia S.A., esa institución inició proceso coactivo civil contra Guillermo Gonzáles, pidiendo el embargo y remate del inmueble otorgado en garantía. El proceso radicó ante el Juez Tercero de Partido en lo Civil, quién pronunció Sentencia declarando probada la demanda, la cual fue ejecutoriada; dicho inmueble pertenece a Percy Guillermo Gonzáles Corrales y Galo Antonio Gonzáles Corrales, hijos del ejecutado, y constituye el domicilio del recurrente, ocupándolo en calidad de garantía anticrética por un préstamo de dinero que les realizó a los citados hijos del ejecutado.
Posteriormente, se enteró del proceso, cuando se realizaban las medidas previas al remate, percatándose que no se había citado a los propietarios del inmueble; por ello, se apersonó como tercero interesado, y acreditando interés legítimo, pidió se excluya del remate a dicho inmueble, solicitud que fue rechazada. Agraviado por esa Resolución la apelo, resolviendo la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, revocar la misma, en el fondo, “…Dispuso que no procede la subasta del inmueble hipotecado por no haber sido demandados los dueños del mismo” (sic).
Una vez devuelto el expediente al Juzgado Tercero de Partido en lo Civil, solicitó que se disponga la cancelación de los gravámenes; sin embargo, fue rechazada, apelando dicha resolución la Sala Civil Segunda, confirmó el rechazo de la anulación y cancelación de la hipoteca sobre el inmueble. El citado Auto de Vista le habría sido notificado a las 18:00 horas del viernes 7 de septiembre de 2007, en el tablero de la Sala, tomando conocimiento de la misma al día siguiente por casualidad, siendo ilegal que se la ejecute en tablero pidió la nulidad como la enmienda y complementación del Auto en cuestión, siendo rechazada la nulidad por Auto de 15 de septiembre de 2007, y la complementación, por Auto de 20 de septiembre de 2007.
El Auto de 16 de junio de 2005, emitido por el Juez Tercero de Partido en lo Civil, fundamentó su rechazo en erróneas aseveraciones, tales como ser que su petición habría sido rechazada por el Auto de Vista de 22 de abril de 2005; sin embargo, dicho Auto no rechazó la solicitud de cancelación de hipoteca, sino que simplemente denegó la complementación del Auto de Vista de 26 de marzo de 2005, siendo accesorio de éste último.
Asimismo, es falsa la aseveración del Juez en el sentido de que no puedan aplicarse las “SSCC” (sic), porque no es propietario del inmueble, ya que su resolución fue revocada por el Auto de Vista de 26 de marzo de 2005, estableciéndose que sí tiene interés legítimo y que se le estaría dañando ilegalmente con el remate del bien por parte del Banco; por otra parte las “SSCC” (sic) se refieren a casos semejantes. De igual manera, la hipoteca por mandato del art. 1388.2 del Código Civil (CC), “SSCC” (sic) y del contenido del Auto de Vista de 26 de marzo de 2005, se encuentra extinguida, no estando habilitado el Banco para rematar el inmueble de los garantes hipotecarios, por haber dirigido la acción solamente contra el deudor. Por último, no es cierto que le quede una vía expedita para cobrar su capital como afirma el Juez, cuando él mismo expresa que será “…con los riesgos que el caso impone como ser los gravámenes precedentes y con otros privilegios…” (sic); cuando se resiste a cancelar la extinguida hipoteca del Banco; y cuando señala que éste tiene derecho “incólume” para apersonarse, otorgando vida a una hipoteca en contra de lo dispuesto en el Auto de Vista de 26 de marzo de 2005.
El Auto de Vista de 18 de agosto de 2007, pronunciado por la Sala Civil Segunda, confirmó ilegalmente el Auto de 16 de junio de 2005, emitido por el Juez Tercero de Partido en lo Civil, no pronunciándose sobre su petición que fue rechazada por el Auto de Vista de 22 de abril de 2005; respecto a que la hipoteca no se ha extinguido y que tiene la vía expedita para cobrar su capital anticrético. Asimismo, vulneró el principio de la cosa juzgada, considerando que mediante el Auto de Vista de 26 de marzo de 2005, que se encuentra ejecutoriado se estableció que tiene interés legítimo; la institución del “interés legítimo” (sic) se ve infringido al negarle su participación en el proceso, importando también coartar su derecho a la defensa como tercero interesado dentro de la demanda activada por el Banco.
La Sala Civil Primera, ilegalmente habría notificado el Auto de Vista de 18 de agosto de 2007 en tablero, transgrediendo de esta manera las normas procesales y la jurisprudencia, acto que es convalidado por los Vocales de la Sala Civil Segunda con una interpretación errada de los arts. 133 y 137 del Código de Procedimiento Civil), como antecedente consta que en un memorial de octubre, señaló domicilio procesal, consecuentemente de acuerdo a los arts. 101, 137.4 del CPC y 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), es en este lugar donde debió efectuarse la notificación con el Auto de Vista.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- I.5. Resolución e impugnación
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- la improcedencia
- previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a)
- II.4. Análisis del caso elevado en revisión
- APROBAR