AUTO CONSTITUCIONAL 0156/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0156/2010-RCA

Fecha: 11-Ago-2010

1) el elemento fáctico

En ese sentido, ante la inexistencia de causales de improcedencia reglada, corresponde a esta Comisión de Admisión ingresar a analizar los requisitos de admisibilidad de forma y contenido de la presente acción. Así, de la revisión del contenido de la demanda de amparo, se constata que si bien los accionantes observaron el requisito de contenido previsto en el art. 97.III de la LTC, al relatar con relativa claridad los hechos que les sirven de fundamento; incumplieron los requisitos previstos en el art. 97.IV y VI de la misma Ley, ya que si bien señalaron como lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la garantía del debido proceso y al principio de supremacía constitucional, citando al efecto los arts. 6.I y II, 7 incs. a) y h), 16.IV y 228 de la CPEabrg, lo hicieron de manera genérica y sin explicar con qué hechos y actos fueron lesionados los mismos, máxime si ello implica no sólo mencionarlos y citar el artículo o norma constitucional donde se encuentran contenidos, sino explicar la relación de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos o garantías supuestamente lesionados, toda vez que: “…el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente” (…)“…y contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión” (SC 0365/2005-R de 13 de abril)

Asimismo se evidencia, que los accionantes tampoco fijaron con precisión el amparo que solicitan para restablecer o preservar los derechos lesionados al pedir: “…se anule el AUTO DE VISTA No. 19/2008 DE FECHA 31 de enero de 2008 emitido por el Tribunal ad-quen, conformado por los vocales de la sala penal de la Corte superior del distrito de Tarija, solicitando expresamente, se revoque el auto interlocutorio emitido por el Juez de instrucción segundo en lo penal Dr. Eby Ponce y se ordene en consecuencia se emita el auto interlocutorio de manera fundamentada, en estricta observancia de los medios de prueba que verifican que los fiscales han omitido el desarrollo de la etapa preparatoria, habiendo procedido a decretar el sobreseimiento de manera simultánea a la imputación formal, debiendo en consecuencia establecer el juez instructor determinar el término de la etapa preparatoria conforme a ley…” (sic), solicitud que no es clara ni precisa y menos guarda relación de causalidad con los dos requisitos de contenido mencionados anteriormente, más aún cuando “…por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…” (SC 0365/2005-R); de lo que se concluye, que ante el incumplimiento de los requisitos de contenido exigidos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, que resultan insubsanables, corresponde rechazar la presente acción.

Por otra parte, corresponde aclarar al Tribunal de garantías que los términos “conceder” o “denegar” el amparo, se emplean sólo en aquellos casos en que se ingresa a resolver el fondo de la problemática planteada, previa realización de la audiencia pública de consideración señalada al efecto; en cambio, la terminología de “improcedente in límine”, debe ser utilizada cuando recibida la demanda de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, advierte la existencia de alguna causal de improcedencia o inactivación prevista por el art. 96 de la LTC o la interposición de la acción fuera del plazo de los seis meses; debiendo utilizarse el término “rechazo” ante la falta de subsanación de los requisitos de admisibilidad de forma, previstos en el art. 97.I, II y V de la LTC, pese haberse concedido el plazo de cuarenta y ocho horas, previsto por el art. 98 in fine de la LTC, correspondiendo disponer el “rechazo in límine” de la acción, ante la ausencia de los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, que resultan ser insubsanables.