AUTO CONSTITUCIONAL 0173/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0173/2010-RCA

Fecha: 18-Ago-2010

violación de su

En ese sentido, fundamentó la violación de su derecho a la petición, señalando: “En fecha 18 de abril de 2008 (su) persona solicitó a la Autoridad ahora recurrida que bajo el derecho de petición (…) se pronuncie sobre las irregularidades de los memorandos de destitución y designación de autoridades de la Lotería Nacional de B. y S. (…) (pues) la designación del señor Antelo era totalmente contradictoria a las Leyes de la Lotería, Constitución Política del Estado y de la LOPE; en razón a que esta última norma en su art. 4 establece las atribuciones específicas del Ministro de Salud y Deportes de lo que se evidencia que dicha autoridad estaba realizando atribuciones que no le competen; es decir, que el memorándum de despido no es expedido por autoridad competente ya que la misma debía ser por el Presidente de la República y no por el Ministro del aérea” (sic) (fs. 63 vta.); habiendo referido sobre la vulneración de sus derechos al trabajo y una remuneración justa que: “…con un simple memorándum y no como dice la norma con una Resolución Suprema emitida por el Presidente de la República, recordando que mi cargo es de simple designación por el Presidente, y es el único, que me puede destituir y no así el Ministro del Área, que repito y como dije en todo el presente recurso no tiene las atribuciones, para posesionar autoridades en este cargo” (sic) (fs. 64 vta.).

De lo transcrito precedentemente se advierte que los argumentos expuestos por la accionante, corresponden a un recurso directo de nulidad, el que por previsión del art. 79 de la LTC, procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; pues si bien la acción de amparo constitucional, tiene como naturaleza jurídica otorgar protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes, para la procedencia de esta acción “…es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión” (SC 0365/2005-R de 13 de abril); lo que no sucedió en el presente caso, pues no obstante haberse mencionado los derechos lesionados, no se efectuó una relación de causalidad con los hechos, habiéndose por el contrario acusado en todo el recurso -como reiteró la accionante- la falta de competencia del demandado para destituirla del cargo y posesionar a otra autoridad en el mismo.

En consecuencia, si la recurrente consideraba que el Ministro, ahora recurrido había vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la petición, consagrados en el art. 7 incs. a), d), j) y h) de la CPEabrg, al carecer de competencia para destituirla mediante memorándum y designar a otra autoridad interina en el cargo de Director Ejecutivo de LONABOL, al tratarse de una atribución exclusiva del Presidente del Estado, debió interponer un recurso de control de legalidad, como es el directo de nulidad, más no presentar esta acción.