AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2010-RCA

Fecha: 24-Ago-2010

hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos

Por otro lado, con relación al requisito de contenido establecido en art. 97.III de la LTC, la accionante omitió exponer con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, no existiendo una secuencia lógica en la exposición fáctica de su demanda de amparo, considerando que la referida SC 0365/2005-R, señaló que este requisito:“Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso” (las negrillas nos corresponden).

No se dio cumplimiento al requisito de contenido referido a fijar con precisión el amparo que solicita, para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados de su mandante, al pedir: “…se declare procedente el presente recurso y en consecuencia se conmine al Tribunal Sexto de Sentencia remita su apelación restringida a la Corte Superior de Distrito” (sic); de donde se colige que la accionante solo pide la remisión del expediente, sin solicitar ninguna medida respecto a la actuación judicial que le causó agravio, lo que torna que el petitorio en el presente caso sea ambiguo e impreciso, incumpliéndose de esta manera con el requisito de contenido previsto por el art. 97.VI de la LTC, referido a fijar con precisión el amparo que solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.

Ahora bien, por todo lo señalado, no es posible admitir la presente acción, al haber omitido el accionante cumplir las exigencias legales previstas en los arts. 97.III, IV y VI de la LTC, requisitos que adquieren importancia a momento de la interposición de esta acción tutelar, por cuanto resulta necesario e importante la existencia de una relación de causalidad entre los hechos, el derecho o garantía y lo que se busca se repare con la acción ya que: “…el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido…” (SC 0365/2005-R), lo que implica que no basta con efectuar un petitorio, sino que el mismo debe ser claro y preciso, omisiones en las que incurrió la accionante, correspondiendo en consecuencia el rechazo in límine de la acción interpuesta.