AUTO CONSTITUCIONAL 0192/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0192/2010-RCA

Fecha: 24-Ago-2010

II.3. Análisis del caso elevado en revisión

El Tribunal de garantías mediante Resolución de 3 de junio de 2008 otorgó al accionante el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación, conforme lo dictamina el art. 98 de la LTC, para que subsane defectos formales referidos a la presentación del amparo, entre los cuales se dispuso que se fundamente la relación de causalidad entre el hecho, derecho vulnerado y/o el acto ilegal que se acusa a las autoridades demandadas de manera objetiva.

Notificado con la citada resolución, el accionante dentro del plazo que le fue otorgado, presentó memorial de subsanación señalando que el actuar ilegítimo por parte del Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia del de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, consistió en que al haberse presentado ante su autoridad un incidente de nulidad de notificación, podría haber ordenando que la misma se realice en forma personal.

Posteriormente, por Resolución 33/2008 de 6 de junio, el Tribunal de garantías, rechazó la acción de amparo constitucional, indicando que el mismo se dirige contra Octavio Apaza Elías, Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia, no evidenciándose en obrados que el hubiera emitido resolución alguna con relación a la notificación que refiere en el amparo, por lo que no se evidencia que goce de legitimación pasiva para ser demandado.

Conforme al lineamiento jurisprudencial dispuesto en el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, el accionante presenta impugnación ante el rechazo del amparo dentro de los tres días hábiles, señalando que tiene a bien retirar la acción de amparo en contra de Octavio Apaza Elías, Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de El Alto de La Paz, estableciéndose de esta manera que el accionante incumplió con su oportunidad de realizar esta subsanación dentro de las cuarenta y ocho horas que le otorgó el Tribunal de garantías, de acuerdo al art. 98 de la LTC, pretendiendo realizarla al momento de la impugnación del rechazo del amparo, lo cual no corresponde, toda vez que si el accionante quería enmendar el error que se le observó, retirando el recurso en contra de la citada autoridad jurisdiccional, debió hacerlo en su oportunidad, para que  el Tribunal tutelar de garantías evalué y se pronuncie al respecto.

De lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber dispuesto el rechazo del recurso por no haber subsanado las observaciones que le fueron realizadas, actuó correctamente, en cumplimiento del art. 98 de la LTC, toda vez que el accionante no enmendó de forma adecuada el requisito de identificar a la parte demandada, según lo dispone el art. 97.II de la LTC.