AUTO CONSTITUCIONAL 0203/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0203/2010-RCA

Fecha: 24-Ago-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0203/2010-RCA

Sucre, 24 de agosto de 2010

Expediente: 2008-18076-37-RAC

Recurso: Amparo constitucional

Distrito: La Paz

En revisión la Resolución 039/2008 de 9 de junio, cursante a fs. 733, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por David Enrique Millán Estenssoro contra Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, a interponer recursos, a la tutela judicial efectiva y a la garantía al debido proceso, citando al efecto el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis del recurso

Por memorial presentado el 3 de junio de 2008, cursante de fs. 595 a 598 vta., el recurrente manifiesta que dentro del proceso penal caratulado “Ministerio Público c/ Millán” el 15 de febrero el Tribunal Primero de Sentencia dictó la Resolución 19/2007 que resolvió las excepciones e incidentes interpuestos por él y los otros imputados, Resolución contra la que interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por el Presidente del referido Tribunal a través de la Resolución de 3 de marzo de 2007, bajo el argumento de haber sido presentado fuera del plazo legalmente previsto; no obstante, por Resolución de 8 de marzo del señalado año, al haberse evidenciado la ilegalidad de la supuesta notificación, base del rechazo, por no cumplir ésta con los requisitos establecidos en el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se repuso el Auto de 3 de marzo, Resolución de reposición contra la que no se interpuso recurso alguno habiendo adquirido, en consecuencia, la calidad de cosa juzgada; posteriormente, el 4 de marzo de 2008, la “Corte Superior de Distrito” dictó la Resolución 61/2008 a través de la cual decretó la inadmisibilidad del recurso por haber sido planteado fuera de término, sin considerar que dentro del referido proceso penal, ya se había dejado sin efecto la supuesta notificación practicada, en ese sentido, al convalidar una notificación que nunca se realizó le privaron de su derecho a interponer recursos.

Concluye indicando que las autoridades recurridas, al dictar la Resolución de 4 de marzo de 2008 -ahora impugnada-  han restringido indebidamente sus derechos, pues como se tiene acreditado, la notificación en su domicilio reconocido dentro del proceso fue diligenciada el 27 de febrero de 2007, y consecuentemente el 2 de marzo del mismo año al interponer el recurso de apelación incidental, aún se encontraba dentro del término de tres días establecido por el art. 404 del CPP.

I.2. Autoridades recurridas

El recurso es interpuesto en contra de Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

 

I.3. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente alega la supuesta vulneración de sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, a interponer recursos, a la tutela judicial efectiva y de la garantía al debido proceso, señalando al efecto el art. 7 inc. a) de la CPEabrg.

I.4. Petitorio

Solicita se admita el presente recurso y en sentencia se declare su procedencia dejando sin efecto la Resolución 61/2008 de 4 de marzo, y se ordene la consideración de la apelación interpuesta por su persona.

 

I.5. Trámite y Resolución

El Tribunal de garantías mediante Resolución de 4 de junio de 2008, cursante a fs. 599, concedió al recurrente, el plazo de cuarenta y ocho horas, para que en dicho plazo subsane las siguientes observaciones: a) Señalar el nombre y domicilio de los terceros interesados; b) Adjuntar copia debidamente legalizada de la Resolución, por la que se dejó sin efecto la diligencia de notificación con la Resolución 19/2007 de 15 de febrero, así como todos los antecedentes pertinentes del proceso de referencia, dado que la documental acompañada (señala las fojas respectivas)  incumple con el art. 1311 del Código Civil (CC); y, c) Probar documentalmente el agotamiento de todos los recursos que le franquea la Ley.

El recurrente por memorial presentado el 7 de junio de 2008 (fs. 729 a 732) subsanó las observaciones realizadas adjuntando la documental cursante de fs. 601 a 728.

Por Resolución 039/2008 de 9 de junio, cursante a fs. 733, los miembros de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, rechazaron el recurso, argumentando para ello que el recurrente no subsanó la observación referida a señalar nombre y domicilio de los terceros interesados, por cuanto omitió los nombres de quienes juntamente con él intervienen como acusados en el proceso penal; tampoco acompañó la Resolución por la cual se dejó sin efecto la diligencia de notificación con la Resolución 19/2007, pues de la lectura del Auto de 8 de marzo de 2007, se refiere a las diligencias practicadas “a fs. 242” no así a las diligencias de “fs. 247”, habiéndose repuesto el decreto de 3 de marzo de 2007 y dejado sin efecto el decreto de 6 de marzo del mismo año.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal por Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, computándose para el efecto a partir de dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 10 de agosto de 2010, el presente Auto Constitucional, es pronunciado dentro de término.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente -hoy accionante- refiere que el recurso de apelación que planteó contra la Resolución 19/2007, fue rechazado por el Tribunal Primero de Sentencia supuestamente por haber sido presentado extemporáneamente; no obstante, al haberse evidenciado la ilegalidad de la notificación, base del rechazo, por Resolución de 8 de marzo del año en curso, se repuso el Auto que rechazó el recurso planteado; sin embargo de ello, la “Corte Superior de Distrito” decretó la inadmisibilidad del recurso por haber sido planteado fuera de término, sin considerar que dentro del referido proceso penal ya se había dejado sin efecto la supuesta notificación practicada, en ese sentido, al convalidar una notificación que nunca se realizó, los Vocales recurridos le privaron, entre otros, de su derecho a interponer recursos. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si el Tribunal de garantías obró correctamente al declarar el rechazo del recurso.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, ha señalado que: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución  constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional...” (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo in límine por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional previstos por el art. 97 de la LTC.

II.2. De los requisitos de admisibilidad

La norma prevista en el art. 97 de la LTC, determina expresamente los  requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, señalando que es necesario: “I.- Acreditar la personería del recurrente; II.- Señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.

 

Para mayor comprensión, es preciso señalar que este Tribunal, mediante SC 0868/2000-R de 20 de septiembre, estableció la siguiente subregla: “...el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso...”. A su vez la SC 1130/2002-R de 18 de septiembre, precisó que: “...en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”  (las negrillas son nuestras).

Complementando lo señalado a través de la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, el Tribunal Constitucional, estableció que quien recurra de amparo constitucional, a tiempo de plantear su demanda debe también señalar el nombre y domicilio de quienes considera son terceros interesados a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario, considerando éste como un requisito formal; es decir, de carácter subsanable.

En ese sentido en la referida Sentencia Constitucional, señaló que: “…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.

El principio constitucional antes señalado es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso”  (las negrillas y el subrayado son nuestros).

II.3. Análisis del caso de autos y de la resolución enviada en revisión

Glosada como ha sido la jurisprudencia constitucional que resulta aplicable al caso de autos, resulta necesario referirse a los argumentos por los cuales el Tribunal de garantías, rechazó la presente causa.

Al respecto, sobre el primer argumento vertido, cabe referir y aclarar al Tribunal de garantías, que si bien el Tribunal Constitucional ha establecido como un requisito formal que quien recurra de amparo constitucional a tiempo de presentar su demanda debe señalar el nombre y domicilio de quienes puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos, no es menos cierto que, jurisprudencialmente, también se ha señalado quiénes a ese efecto pueden ser considerados como terceros interesados, entendiendo por tales a “la otra parte de la litis”; sin embargo, dicho entendimiento debe ser ampliado; pues para la protección de los derechos constitucionales, suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos, del proceso principal del cual deriva el proceso; debiendo considerarse en ese sentido que la interposición del recurso de amparo constitucional -ahora acción de amparo- no sólo afecta los derechos o intereses de la otra parte de la litis, sino de quien tenga interés legítimo o vea afectado sus derechos a consecuencia de la interposición de la acción; pues de ser así, estos también se constituirían en terceros interesados con interés legitimo.

En el caso en análisis, los presupuestos expuestos precedentemente, no concurren, por cuanto la activación de la acción de amparo constitucional; no afecta el interés de los demás coimputados; pues a través del referido amparo constitucional el recurrente pretende dejar sin efecto la Resolución 61/2008 -ahora cuestionada-, dado que ésta dispuso la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental en contra de la Resolución 19/2007 de 15 de febrero, por haber sido supuestamente planteado fuera de término; por lo que, se concluye que los derechos de los coimputados no serán afectados; en consecuencia, el rechazo del recurso por supuesta omisión en los nombres de los otros coimputados no es correcto, pues el accionante en su memorial de subsanación señaló como terceros interesados al Ministerio Público representado por la Fiscal Yhilka Hinojosa y a Raúl Jordán, como acusador particular dentro del proceso penal que por los delitos de falsedad material, ideológica y estelionato siguen contra el accionante y otros, cumpliendo a cabalidad con lo establecido precedentemente y con lo observado por el Tribunal de garantías.

Sobre el segundo argumento de rechazo, referido a que el accionante no acompañó la Resolución por la cual se dejó sin efecto la notificación con la Resolución 19/2007 que a su vez rechazó y declaró improbados los incidentes y las excepciones interpuestas por los imputados entre los que figura el accionante, disponiendo en consecuencia, la prosecución del juicio oral; de la revisión de la prueba adjunta a obrados se puede evidenciar que el Auto extrañado de 8 de marzo de 2007 cursa en copia legalizada a fs. 301 y 601 del expediente, y si bien, en esta Resolución se hace referencia a las notificaciones realizadas y que cursan a fs. “242”, no es menos cierto que en la parte in fine de la misma textualmente señala que “se repone el decreto de fecha 3 de marzo de 2007”, mas aún, revisada la foja de referencia (fs. 242) en la foliación del expediente original, se advierte que en ésta no cursa notificación alguna, en ese sentido, habiendo cumplido el accionante a cabalidad con las observaciones hechas por el Tribunal del garantías, así como todos los demás requisitos que hacen posible la admisión del presente recurso, corresponde que el Tribunal de amparo admita el mismo y le imprima el trámite previsto por ley, donde en definitiva y luego de escuchadas las partes se resolverá lo que en derecho corresponda.

El Tribunal de garantías, al haber declarado el rechazo de la acción de amparo constitucional, no ha evaluado adecuadamente los antecedentes del caso, ni la jurisprudencia desarrollada precedentemente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003; y, art. 7 inc. 8) de la LTC, en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 039/2008 de 9 de junio, cursante a fs. 733, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y,

Disponer que la referida sala ADMITA el recurso interpuesto por David Enrique Millán Estenssoro y en audiencia pública de consideración, determine lo que corresponda en derecho, concediendo o denegando la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Dr. Ernesto Félix Mur                                       

MAGISTRADO RESPONSABLE

Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

MAGISTRADO

Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO