AUTO CONSTITUCIONAL 0203/2010-RCA
Fecha: 24-Ago-2010
la otra parte de la litis”
Al respecto, sobre el primer argumento vertido, cabe referir y aclarar al Tribunal de garantías, que si bien el Tribunal Constitucional ha establecido como un requisito formal que quien recurra de amparo constitucional a tiempo de presentar su demanda debe señalar el nombre y domicilio de quienes puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos, no es menos cierto que, jurisprudencialmente, también se ha señalado quiénes a ese efecto pueden ser considerados como terceros interesados, entendiendo por tales a “la otra parte de la litis”; sin embargo, dicho entendimiento debe ser ampliado; pues para la protección de los derechos constitucionales, suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos, del proceso principal del cual deriva el proceso; debiendo considerarse en ese sentido que la interposición del recurso de amparo constitucional -ahora acción de amparo- no sólo afecta los derechos o intereses de la otra parte de la litis, sino de quien tenga interés legítimo o vea afectado sus derechos a consecuencia de la interposición de la acción; pues de ser así, estos también se constituirían en terceros interesados con interés legitimo.
En el caso en análisis, los presupuestos expuestos precedentemente, no concurren, por cuanto la activación de la acción de amparo constitucional; no afecta el interés de los demás coimputados; pues a través del referido amparo constitucional el recurrente pretende dejar sin efecto la Resolución 61/2008 -ahora cuestionada-, dado que ésta dispuso la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental en contra de la Resolución 19/2007 de 15 de febrero, por haber sido supuestamente planteado fuera de término; por lo que, se concluye que los derechos de los coimputados no serán afectados; en consecuencia, el rechazo del recurso por supuesta omisión en los nombres de los otros coimputados no es correcto, pues el accionante en su memorial de subsanación señaló como terceros interesados al Ministerio Público representado por la Fiscal Yhilka Hinojosa y a Raúl Jordán, como acusador particular dentro del proceso penal que por los delitos de falsedad material, ideológica y estelionato siguen contra el accionante y otros, cumpliendo a cabalidad con lo establecido precedentemente y con lo observado por el Tribunal de garantías.
Sobre el segundo argumento de rechazo, referido a que el accionante no acompañó la Resolución por la cual se dejó sin efecto la notificación con la Resolución 19/2007 que a su vez rechazó y declaró improbados los incidentes y las excepciones interpuestas por los imputados entre los que figura el accionante, disponiendo en consecuencia, la prosecución del juicio oral; de la revisión de la prueba adjunta a obrados se puede evidenciar que el Auto extrañado de 8 de marzo de 2007 cursa en copia legalizada a fs. 301 y 601 del expediente, y si bien, en esta Resolución se hace referencia a las notificaciones realizadas y que cursan a fs. “242”, no es menos cierto que en la parte in fine de la misma textualmente señala que “se repone el decreto de fecha 3 de marzo de 2007”, mas aún, revisada la foja de referencia (fs. 242) en la foliación del expediente original, se advierte que en ésta no cursa notificación alguna, en ese sentido, habiendo cumplido el accionante a cabalidad con las observaciones hechas por el Tribunal del garantías, así como todos los demás requisitos que hacen posible la admisión del presente recurso, corresponde que el Tribunal de amparo admita el mismo y le imprima el trámite previsto por ley, donde en definitiva y luego de escuchadas las partes se resolverá lo que en derecho corresponda.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- a)
- rechazaron
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)
- I.-
- los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas
- por lo que la notificación a la otra parte de la litis
- la otra parte de la litis”