AUTO CONSTITUCIONAL 0214/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0214/2010-RCA

Fecha: 27-Ago-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0214/2010-RCA

Sucre, 27 de agosto de 2010

Expediente: 2008-18380-37-RAC

Recurso:               Amparo constitucional

Distrito:                La Paz

En revisión la Resolución de 13 de agosto de 2008, cursante a fs. 49 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Benjamín Hinojosa Canedo contra Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz y Corina Montealegre Guzmán, Notaria de Fe Pública de Primera Clase de La Paz, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la defensa en juicio y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a), 8 y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 11 de agosto de 2008, cursante de fs. 44 a 48 vta., el recurrente señala que, dentro del proceso coactivo civil iniciado en su contra por la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”, se procedió a tramitar la subasta y remate de su bien inmueble, fijándose la primera audiencia para el 19 de noviembre de 2007 a horas 15:00; no obstante, en el día y la hora indicados, la Notaria de Fe Pública designada como martillera, no se presentó en el lugar y  transcurridos treinta minutos de la hora señalada, los interesados en la puja se retiraron del lugar, por lo que a efecto de constatar la hora del acto se constituyó en el Juzgado donde la Notaria correcurrida se encontraba, quien al verlo se apuró a pedir el expediente y firmar el libro de sacas, obligando a la Auxiliar consignar una hora ficticia, para trasladarse al lugar donde debía efectuarse el remate, acto que inició a las 15:40 aproximadamente, incumpliendo así lo previsto por el art. 102 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aspecto que fue reclamado por un postor interesado y que él realizó ante el Juez correcurrido, quién emitió la Resolución 025/2008 de 22 de enero, aprobando el acto de remate, demostrando así un favorecimiento hacia la entidad coactivante y la protección que brinda a la Notaria, a quien entrega todos los remates que se realizan en el Juzgado.  

Añade que, como la segunda audiencia de subasta y remate se efectuó el 17 de marzo de 2008, con más de veinte minutos de retraso, requirió la remoción de la Notaria, petición que fue rechazada al no existir ninguna razón legal para adoptar tal decisión, determinación que apelada, fue concedida en el efecto devolutivo, sin que hasta la fecha el Tribunal ad quem la hubiere resuelto, habiendo solicitado la entidad coactivante la adjudicación de su inmueble en el tercer remate, acto que “se puede consumar en las próximas horas o días” (sic), lo que implicaría la pérdida del más del 50% de su valor y su desapoderamiento, al encontrarse habitado por su familia que no tendría un otro lugar para vivir, no pudiendo retrotraerse el daño que se ocasionaría en caso de que el Tribunal de alzada concediera la apelación interpuesta.

I.2. Autoridad recurrida

Interpone el presente recurso contra Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz y Corina Montealegre Guzmán, Notaria de Fe Pública de Primera Clase de La Paz.

I.3. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la defensa en juicio y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a), 8 y 16.II y IV de la CPEabrg.

I.4. Petitorio

Solicita que se “…declare procedente el presente recurso y otorgue tutela provisional en contra de los actos de adjudicación que pudiese ordenarse respecto del bien inmueble ubicado en la calle México, de esta ciudad y de mi propiedad, hasta que el tribunal de apelación resuelva la nulidad, ilegalidad e inexistencia presentada en contra de la Resolución Nro. 025/2008 que aprueba y declara como realizado el Acto de Remate y Subasta de fecha 19 de noviembre de 2007, con expresa condenación de costas y pago de daños y perjuicios” (sic). 

I.5. Resolución

Por Resolución de 13 de agosto de 2008, cursante a fs. 49 y vta., la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, declaró la improcedencia in límine del recurso en atención a la causal contenida en el art. 96.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al encontrarse pendiente de resolución la apelación interpuesta por el recurrente contra la Resolución 025/2008.

Notificado el recurrente con dicha Resolución, el 14 de agosto de 2008 (fs. 50), impugnó por memorial presentado el 18 agosto del mismo año (fs. 51 a 52 vta.), alegando que la tutela que solicita es provisional ante el daño temido, por lo que considera un error pretender no aplicar la excepción al principio de subsidiariedad.    

I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y dado que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la ley, con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal, a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 17 de agosto de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente -hoy accionante-, alega que dentro del proceso coactivo civil seguido en su contra por la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”, en el que se dispuso el remate de su bien inmueble; se llevó a cabo el primer acto de remate y subasta, con  cuarenta minutos de retraso y cuando los postores ya se habían retirado, razón por la que al presentar su reclamo, el Juez recurrido pronunció la Resolución 025/2008, aprobándolo, determinación que apelada fue concedida en el efecto devolutivo, sin haber sido resuelta hasta esa fecha, por lo que habiéndose realizado el segundo acto, con veinte minutos de retraso, pidió la remoción de la Notaria, solicitud que fue rechazada, originándose el tercer acto, en el que la entidad bancaria coactivante solicitó la adjudicación del inmueble de su propiedad en menos del 50% de su valor y su desapoderamiento, con el consiguiente peligro de que pueda ser expulsado de su hogar junto a su familia, por lo que solicita una tutela provisional ante el daño inminente que se ocasionaría y que no podría retrotraerse en caso de que el Tribunal de alzada, concediera la apelación interpuesta. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si en el presente caso concurre o no el supuesto de improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, al señalar: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras).

II.2. Análisis que debe efectuarse con carácter previo a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional

         La citada SC 0505/2005-R, estableció que: “…antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso”; es decir, deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, que determinan la improcedencia in límine de esta acción a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del recurso y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional.

II.4. Del principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción

La norma prevista por el art. 19 de la CPEabrg [art. 128 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE)], ha instituido la acción de amparo constitucional como una garantía constitucional contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio o recurso legal inmediato para la protección de los mismos, así la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, señaló: “…el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica” (las negrillas nos corresponden). De esta previsión constitucional y normativa, se desprende que esta acción se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

De acuerdo al entendimiento referido precedentemente, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha desarrollado las siguientes sub reglas de aplicación al principio de subsidiariedad, cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas nos pertenecen).

II.5. Análisis del caso 

En el caso en examen, del memorial de demanda se advierte que: i) La existencia de daño irreparable e inminente ante la petición de la entidad coactivante -en el tercer remate- de adjudicarse su bien inmueble, acto que de consumarse “en las próximas horas o días” expone a su familia y él a ser expulsados del lugar donde habitan; y, ii) La  excepción al principio de subsidiariedad, al no haber pronunciado el Tribunal de alzada la resolución dentro del recurso de apelación que planteó, el recurrente solicita se le otorgue tutela provisional, a efecto de evitar “los actos de continuación del proceso coactivo, específicamente de adjudicación” (sic), hasta que el (referido) Tribunal de segunda instancia se pronuncie respecto de la apelación presentada contra la Resolución 025/2008, pronunciada por la autoridad recurrida, que “aprueba la Audiencia de remate y subasta como realizada” (sic).

En ese sentido, si bien se dejó establecido en el Fundamento Jurídico II.4, que esta acción tutelar procede siempre que no exista otro medio o recurso legal inmediato para la protección de los derechos supuestamente lesionados, mediante la SC 1075/2006-R de 26 de octubre: “…este Tribunal ha establecido una excepción al principio de subsidiariedad del amparo que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuyo caso procedería la tutela demandada, aún cuando existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución; empero, es necesario que para que dicha excepción proceda, el recurrente debe demostrar en forma fehaciente e indubitable la inminencia de ese eventual daño, probando que los actos que se denuncian como ilegales causarán daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios o recursos ordinarios…” (las negrillas son nuestras); de la revisión de antecedentes que informan el proceso se advierte que en el caso, no es aplicable la referida excepción, por cuanto pronunciada la Resolución 025/2008 el 22 de enero, que rechazó la nulidad del primer remate y acta planteada por el coactivado -hoy accionante- (fs. 11 y vta.), dicho fallo fue apelado el 28 de febrero de 2008 (fs. 12 a 14), habiendo sido concedido el recurso en el efecto devolutivo “sin que a la fecha se haya pronunciado el Tribunal de apelación sobre la justeza legal de (su) alzada” (sic) (fs. 47), de lo que se advierte, que de ser evidente el supuesto daño irremediable e inminente, ante el peligro y lesión no solo a sus derechos, también del resto de los componentes de su familia, no hubiese esperado hasta el 11 de agosto de 2008, para plantear esta acción, sino solicitar al Tribunal ad quem  pronuncie resolución e interponer sin demora ni dilación la acción tutelar a efecto de obtener el restablecimiento de sus derechos, pretendiendo ahora con este amparo constitucional suplir su negligencia y dejadez.

Por consiguiente, al estar pendiente de resolución el recurso de apelación que fue concedido en efecto devolutivo, corresponde la declaratoria in límine de la acción, en aplicación de la subregla 2.b prevista en la SC 1337/2003-R, al haber activado de manera oportuna un medio de defensa útil y procedente para la defensa de su derecho, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución; sin que el aspecto referido al no pronunciamiento de la Resolución correspondiente hasta la fecha, pueda ser motivo de análisis en la presente causa, al existir un recurso  específico, donde se puede impugnar dicha actuación.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber declarado la improcedencia in límine de la acción obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003 y 7 inc. 8) de la LTC, en revisión resuelve APROBAR, con los argumentos expuestos, la Resolución de 13 de agosto de 2008, cursante a fs. 49 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

 

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