AUTO CONSTITUCIONAL 0214/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0214/2010-RCA

Fecha: 27-Ago-2010

que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados ocasionen perjuicio irremediable e irreparable,

En ese sentido, si bien se dejó establecido en el Fundamento Jurídico II.4, que esta acción tutelar procede siempre que no exista otro medio o recurso legal inmediato para la protección de los derechos supuestamente lesionados, mediante la SC 1075/2006-R de 26 de octubre: “…este Tribunal ha establecido una excepción al principio de subsidiariedad del amparo que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuyo caso procedería la tutela demandada, aún cuando existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución; empero, es necesario que para que dicha excepción proceda, el recurrente debe demostrar en forma fehaciente e indubitable la inminencia de ese eventual daño, probando que los actos que se denuncian como ilegales causarán daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios o recursos ordinarios…” (las negrillas son nuestras); de la revisión de antecedentes que informan el proceso se advierte que en el caso, no es aplicable la referida excepción, por cuanto pronunciada la Resolución 025/2008 el 22 de enero, que rechazó la nulidad del primer remate y acta planteada por el coactivado -hoy accionante- (fs. 11 y vta.), dicho fallo fue apelado el 28 de febrero de 2008 (fs. 12 a 14), habiendo sido concedido el recurso en el efecto devolutivo “sin que a la fecha se haya pronunciado el Tribunal de apelación sobre la justeza legal de (su) alzada” (sic) (fs. 47), de lo que se advierte, que de ser evidente el supuesto daño irremediable e inminente, ante el peligro y lesión no solo a sus derechos, también del resto de los componentes de su familia, no hubiese esperado hasta el 11 de agosto de 2008, para plantear esta acción, sino solicitar al Tribunal ad quem  pronuncie resolución e interponer sin demora ni dilación la acción tutelar a efecto de obtener el restablecimiento de sus derechos, pretendiendo ahora con este amparo constitucional suplir su negligencia y dejadez.

Por consiguiente, al estar pendiente de resolución el recurso de apelación que fue concedido en efecto devolutivo, corresponde la declaratoria in límine de la acción, en aplicación de la subregla 2.b prevista en la SC 1337/2003-R, al haber activado de manera oportuna un medio de defensa útil y procedente para la defensa de su derecho, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución; sin que el aspecto referido al no pronunciamiento de la Resolución correspondiente hasta la fecha, pueda ser motivo de análisis en la presente causa, al existir un recurso  específico, donde se puede impugnar dicha actuación.