AUTO CONSTITUCIONAL 0215/2010-RCA
Fecha: 27-Ago-2010
II.3. Análisis del caso elevado en revisión
El Tribunal de garantías al dictaminar que la acción de amparo, no cumplió con el requisito de inmediatez en su presentación, actúo incorrectamente, ya que revisada la literal que cursa en el expediente, se corrobora que la última solicitud de resolución a su petición, se presentó ante la autoridad demandada el 31 de enero de 2008 (fs. 15), debiendo la autoridad demandada haber providenciado dicha solicitud en el plazo de tres días hábiles, conforme lo dispone el art. 71 inc. b) del Decreto Supremo (DS) 27113 (Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo); es decir, hasta el 7 de febrero de 2008, en este sentido a partir del día siguiente 8 de febrero de 2008, comenzó a computarse el plazo de los seis meses para la interposición de esta acción extraordinaria tutelar, por ende, al haberse interpuesto la demanda de amparo constitucional el 4 de agosto de 2008, lo hizo dentro del plazo establecido por el art. 129.II de la CPE y la jurisprudencia constitucional.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- I.5. Resolución e impugnación
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- su denuncia debe ser inmediata
- De manera específica, en lo atinente a la extemporaneidad como causal de improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional,
- II.3. Análisis del caso elevado en revisión
- 2º