AUTO CONSTITUCIONAL 0514/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0514/2010-CA

Fecha: 03-Ago-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0514/2010-CA

Sucre, 3 de agosto de 2010

                             Expediente:     2008-18979-38-RII

                             Materia:           Recurso indirecto o incidental

                          de inconstitucionalidad

 Distrito:           Santa Cruz

En consulta la Resolución de 3 de diciembre de 2008, cursante a fs. 25 y vta., pronunciada por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial Santa Cruz, por la que se rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Rossemary Aranibar Cuéllar, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), por la supuesta vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6, 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial de 10 de octubre de 2008, cursante de fs. 9 a 12, interpuesto por Rossemary Aranibar Cuéllar, dentro del proceso coactivo civil ejecutivo seguido por Blanca Elena Mercado Bazán contra Magali Aponte de Roca y Liliana Magali Roca Aponte, solicita al Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 517 del CPC y 45.II de la LAPCAF, por la supuesta vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6, 7 inc. a) y 16 de la CPEabrg.

Indica, si bien es cierto que en ejecución de Sentencia -en teoría-, no se suspende por ningún acto del proceso; empero, no puede ser posible que estas normas tachadas de inconstitucionales, permitan la ejecución de la Sentencia, cuando existe un proceso ordinario pendiente, precisamente sobre la nulidad del documento base de la ejecución, siendo el art. 507 del CPC permisivo, porque estando vigente una causa ordinaria, se esté ejecutando la Sentencia, admitiendo la petición de desocupación bajo prevenciones de librar mandamiento de desapoderamiento.

 

Por decreto de fs. 450 vta. se la conminó para que en el término de diez días, entregue su inmueble al adjudicatario bajo prevenciones de desapoderamiento, pretendiendo con dicha orden despojársele de su propiedad, que acreditó documentalmente su derecho propietario que se encuentra registrado preventivamente en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.); por lo que, es fundamental la declaratoria de inconstitucionalidad de la normativa impugnada en el proceso, puesto que si se declara su inconstitucionalidad, se anulará y dejará sin efecto el decreto de 26 de agosto de 2008.

I.2. Respuesta a la solicitud

Por  memorial  de  29  de  noviembre  de  2008, cursante de fs. 18 a 19 vta., en el punto IV responden los adjudicatarios Ricardo Juan Rojas Claure y Martha Palacios de Rojas, manifestando que: a) La incidentista no es parte en el proceso coactivo civil; y, b) El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, debe ser presentado antes y no así en ejecución de Sentencia, por lo que el incidente ha sido promovido en forma extemporánea.

Asimismo, por memorial de 2 de diciembre de 2008, cursante a fs. 24 y vta., responde la demandada en el proceso coactivo civil, Magali Aponte de Roca, manifestando: 1) Que la Sentencia dictada en el proceso, se encuentra ejecutoriada desde el 24 de noviembre de 2006; y, 2) El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, debe interponerse hasta antes de ejecutoriada la sentencia, por lo que pide se rechace el recurso.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Mediante Resolución de 3 de diciembre de 2008, cursante a fs. 25 y vta., el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó la solicitud formulada por Rossemary Aranibar Cuéllar, señalando que: i) El trámite ha sido llevado en la forma como lo previenen los arts. 48 y ss. de la LAPCAF y el 19 de la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001, Leyes aprobadas por el Congreso Nacional de la República; y, ii) El recurso ha sido promovido de manera inoportuna en ejecución de Sentencia.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, como el recurso fue sorteado el 20 de julio de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas    jurídicas    impugnadas    y    preceptos    constitucionales  supuestamente infringidos

        El recurrente demanda la inconstitucionalidad de los arts. 517 del CPC y 45.II de la LAPCAF, por supuestamente vulnerar su derecho a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6, 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.

II.2. Alcances del control de constitucionalidad

        El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada, con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Ley Fundamental, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así sanear el ordenamiento jurídico del Estado; vale decir, se pretende depurar y expulsar del ordenamiento jurídico, las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Ley Suprema a objeto de salvaguardar su primacía, de lo que se concluye que el control normativo de constitucionalidad debe ejercerse desde y conforme a la Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.

II.3. De los requisitos de contenido y oportunidad

        El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que: “El recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos, cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte", lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo y las personas que pueden solicitar se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, son las partes que intervienen en el proceso judicial o administrativo; es decir, que por una parte, el proceso judicial o administrativo debe estar en trámite, no así concluido, y por otro lado, las únicas personas que están legitimadas para solicitar se promueva este recurso, son las partes intervinientes dentro del proceso judicial o administrativo.

II.4. De la  oportunidad  de la presentación del  recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad

        El art. 61 de la LTC establece que: “…podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia” (las negrillas son nuestras). Conforme la presente normativa, este tipo de recurso debe ser planteado únicamente hasta antes de ejecutoriada la sentencia, incluso en recurso de casación y jerárquico, dependiendo de qué vía se esté utilizando, judicial o administrativa.

En este marco legal, el Tribunal Constitucional reconduciendo su jurisprudencia a través del AC 0337/2010 de 15 de junio, estableció: “…en consecuencia, en los casos en que el incidente de inconstitucionalidad sea planteado en ejecución de sentencia, a solicitud de parte o de terceros, al no darse los presupuestos mínimos de procedencia y existir un límite legal al respecto, corresponde el rechazo, debiendo proseguir la fase ejecutiva del proceso correspondiente” (las negrillas y el subrayado nos corresponden); es decir, que una vez resuelto el proceso mediante sentencia firme, ya no es posible la formulación de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; no obstante, ante la excesiva carga procesal existente en este Tribunal y el mal uso de este incidente, en muchos casos sólo con un afán dilatorio, resulta necesario dejar establecido que en los casos en que una de las partes solicite se promueva este recurso en ejecución de la sentencia, las autoridades jurisdiccionales o administrativas deben rechazar ad portas, es decir de inmediato, sin más trámite, lo que significa que no es necesario correrlo en traslado a la otra parte y menos aún enviar en consulta el expediente a este Tribunal Constitucional, ante su manifiesta inadmisión, correspondiendo continuar con la ejecución de la sentencia sin mayor demora.

En consecuencia, en los casos en que se rechace un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, en atención a la parte in fine del art. 61 de la LTC, debe entenderse que este rechazo se origina en una previsión legal, toda vez que de una interpretación teleológica de dicha norma, la interposición del recurso durante la ejecución de la resolución pronunciada, es contraria a su naturaleza, ya que ante la duda razonable sobre la constitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que se deba aplicar en la resolución del caso, es necesario que el máximo órgano de control de justicia constitucional en ejercicio del control posterior, efectúe la confrontación del texto de la norma impugnada con la Ley Fundamental a efecto de determinar la contradicción en sus términos o contenido y proceder a depurar y expulsar del ordenamiento jurídico nacional la disposición, salvaguardando la primacía constitucional y así evitar que se apliquen en la decisión final del proceso una norma inconstitucional; empero, como la Resolución ya ha sido pronunciada y está siendo ejecutada, resulta innecesario suspender su cumplimiento al no existir resolución final pendiente a pronunciarse.

 

II.5. Análisis del caso

        De la revisión de antecedentes, se constata que dentro del proceso coactivo ejecutivo seguido por Blanca Elena Mercado Basan contra Magali Aponte de Roca y Liliana Magali Roca Aponte; el 19 de marzo de 2007 se dictó el Auto 303/07, que aprueba el remate del bien inmueble, dado en garantía a favor del adjudicatario Ricardo Juan Rojas Claure (fs. 2), de lo que se deduce que el proceso se encontraba debidamente ejecutoriado; posteriormente, el 10 de octubre de 2008, se formula la solicitud que se analiza, para promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad por un tercera persona ajena a la litis, no teniendo la legitimidad para presentar el presente recurso. 

        Del análisis realizado, se concluye que la incidentista no ha cumplido con lo previsto por los arts. 28, 59 y 61 de la LTC, puesto que su solicitud para que la autoridad jurisdiccional promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, fue presentada sin tener legitimidad y extemporáneamente; es decir, cuando la Sentencia ya se encontraba ejecutoriada, con calidad de cosa juzgada.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4. I y II de la Ley 003; 31 inc. 1), 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, en consulta resuelve APROBAR la Resolución de 3 de diciembre de 2008, cursante a fs. 25 y vta., pronunciada por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, se RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Rossemary Aranibar Cuéllar.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA RESPONSABLE

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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