AUTO CONSTITUCIONAL 0550/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0550/2010-CA

Fecha: 11-Ago-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

I.1. Síntesis de la solicitud de parteDentro del proceso administrativo interno iniciado en su contra, Hernán Paredes Muñoz, hoy incidentista, por memorial presentado el 12 de diciembre de 2008, cursante de fs. 191 a 198 vta., solicita al Pleno del Concejo Municipal y miembros de la Comisión de Ética, promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de los arts. 35 de la LM, el Código de Ética, el Reglamento para el Procesamiento de la Denuncia contra Funcionario Municipal Electo, art. 54 del Reglamento Interno del Concejo Municipal y la Resolución Municipal 046-2008, por supuestamente vulnerar los arts. 4.I, 6.I, 7 incs. a) y b), 8 incs. g), 14, 16.I y II, 116.X, 200.II y 201.I de la CPEabrg, alegando que en su calidad de Concejal electo, el 5 y 11 de agosto de 2008, fue llamado a presentar su declaración como testigo de cargo dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Gonzáles Leytón y otros por la supuesta comisión del delito de homicidio culposo suscitado el 15 de febrero de 2005, originando que el Alcalde presente un pliego de acusatorio en su contra, al haber lesionado aparentemente los arts. 4 incs. a), c), e), f); 5 incs. a), e) y g), y 6 inc. a) del Código de Ética del Gobierno Municipal, distorsionando sus declaraciones y efectuando una interpretación forzada de las mismas, amparándose en normas cuya constitucionalidad ahora demanda, ya que por presión y dependencia política del denunciante, sin contar con un informe de sustento conforme lo determina el art. 88 inc. b) del Reglamento Interno del Concejo Municipal, dicho Ente Deliberante dispuso la apertura de un proceso administrativo interno en su contra, mediante la Resolución Municipal 046/08, procediendo a remitir antecedentes a la Comisión de Ética.

Alega que, al haber sido elegido por la voluntad de los ciudadanos expresada mediante el sufragio, su autoridad, al igual que el resto de los miembros del Concejo y de la Comisión de Ética, tienen la misma jerarquía, siendo imposible un juzgamiento entre iguales, toda vez que el art. 35 de la LM, al establecer el procesamiento interno de la denuncia, sin percatarse de la magnitud política que esta norma otorga a quienes se asocian y "empoderan" en la Comisión Ética a efecto de controlar y ejercer los actos de fiscalización, desconociendo su propio Código de Ética que sobre la base de la Ley de Administración y Control Gubernamental y su Reglamento establece el juzgamiento de autoridades incluso de libre nombramiento que se encuentran en cargos de dirección y/o asesoramiento jurídico, por abogados contratados para tal fin, garantizando el principio de legalidad, imparcialidad, igualdad y probidad, ya que en este caso, aunque la denuncia sea falsa o temeraria los miembros de la Comisión de Ética deben someterse a las órdenes que reciben con la finalidad de neutralizar a la "oposición política", que al igual que el Reglamento para el Procesamiento de Funcionarios Municipales Electos y el art. 54 del Reglamento Interno, han desnaturalizado su capacidad jurídica, al no obrar sobre la base de elementos de orden legal, sino de mando y servilismo político, limitando el ejercicio de fiscalización y violentando la autonomía municipal, previstos en los arts. 201.I y 200.II de la LM.           

Finaliza indicando que la cuestionada Resolución Municipal 046/2008, vulnera la libertad de expresión, pues por previsión del art. 193 del Código de Procedimiento Penal (CPP) toda persona tiene la obligación de testificar, cuando no se está impedido de hacerlo, existiendo incluso en caso de negativa, la compulsión; en este caso, su declaración en estrados judiciales sobre hechos que le constan, conoce y sabe, no fue realizada de forma voluntaria o por resentimiento personal sino ante un apercibimiento que recibió, declaración que de haber sido irregular, pudo ser acusada como falsa, pero al no haber sido observada por la autoridad jurisdiccional competente tiene validez y será valorada la momento de pronunciarse la respectiva sentencia; aspecto al que se suma el incumplimiento del art. 35.V de la LM, que si bien prevé la conformación de la Comisión de Ética con dos concejales, uno por mayoría y otro por minoría, al existir una alianza entre el Movimiento al Socialismo (MAS) y el Movimiento Sin Miedo (MSM), tal como se advierte del acta de constitución, la misma no cumple con dicho requisito, ya que de 11 concejales, 10 responden a la mayoría y sólo uno (él) forma parte de la minoría, situación que lesiona a la garantía del debido proceso y el derecho al juez imparcial, al ser el denunciante, jefe de una de las partes que suscribió la referida alianza.