AUTO CONSTITUCIONAL 0561/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0561/2010-CA

Fecha: 11-Ago-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Señala que, existe un vacio y una duda razonable relativa a qué norma debe ser aplicada en su caso -demanda-, puesto que de conformidad al art. 1 de la Ley de Partidos Políticos, esta Ley se aplica a los partidos políticos y alianzas; mas no a las agrupaciones ciudadanas, que se rigen  por la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, habiendo sido elegido concejal por una agrupación ciudadana con jurisdicción en el municipio de Sucre, él se encontraría sometido a esta Ley especial -Ley  Agrupación Ciudadana y Pueblos indígenas-, que en su art. 40 señala, que las Corte Departamentales Electorales tienen competencia para resolver conflictos por infracciones graves y leves de las instancias directivas de las agrupaciones ciudadanas, pero que existe la incertidumbre, sobre qué tribunal conocerá las denuncias y el alcance de la norma como tal. Por otro parte refiere a que las causales de inhabilitación previstas en los arts. 28 y 29 de la Ley de Partidos Políticos, que fue aplicado erradamente en su caso concreto, al igual el reglamento para la inhabilitación de alcalde y concejales, siendo éste sólo un Reglamento y no una Ley.

Finaliza indicando que el art. 49 de la Ley de Municipalidades (LM), mismo que es modificado por la parte transitoria de la Ley de Agrupaciones Ciudadanas señala, en qué casos procede la pérdida de mandato a través de la destitución, inhabilitación y suspensión definitiva de los concejales, norma que también sostiene, se aplicó en forma forzada. Siendo que se ha promulgado la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, con el objeto de “normar la participación de las agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas en los procesos electorales” considera que ésta  debe ser aplicada en su caso.