AUTO CONSTITUCIONAL 0587/2010-CA
Fecha: 27-Ago-2010
cuando la norma impugnada será aplicada en la decisión final de la causa; es decir, en aquella resolución que va a poner fin al litigio determinando la situación jurídica de las partes contrapuestas, y en este caso al pedir
Por lo expuesto se observa que los incidentistas no han tomado en cuenta que dada la finalidad de este recurso, sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada en la decisión final de la causa; es decir, en aquella resolución que va a poner fin al litigio determinando la situación jurídica de las partes contrapuestas, y en este caso al pedir la inconstitucionalidad de los arts. 36, 42 y 45 del Anexo III del Estatuto del Jugador DS 27779, Reglamento de la Ley 2770, no contemplaron que dichas normas no serán aplicables al proceso principal o cuestión decisoria de la causa, por cuanto el objeto de la demanda principal, del cual emerge el incidente de inconstitucionalidad, es la rescisión unilateral del vinculo contractual, pago de sueldos devengados entre otros y no así la calidad de única instancia jurisdiccional del Tribunal de Resoluciones de Disputas. Al respecto, conviene recordar que el art. 59 de la LTC, señala que: "El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procede en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos..."
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite judicial en la Comisión de Admisión
- aplicable a aquellos procesos
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.4. Análisis del caso concreto
- cuando la norma impugnada será aplicada en la decisión final de la causa; es decir, en aquella resolución que va a poner fin al litigio determinando la situación jurídica de las partes contrapuestas, y en este caso al pedir
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