AUTO CONSTITUCIONAL 0587/2010-CA
Fecha: 27-Ago-2010
rechazó
Mediante Resolución de 10 de febrero de 2009, cursante de fs. 7 a 9, los miembros del Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación Boliviana de Fútbol, rechazó el incidente argumentando: a) Que el incidentista no especifica el o los artículos precisos que fueron inconstitucionales y menos sostiene fundamento alguno que avale o cimiente de que toda la ley fuere inconstitucional, incumpliendo con la formalidad del art. 60.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); b) El DS 27779, llamado Reglamento a la Ley de Deportes, tampoco fue analizada en su visión de inconstitucionalidad, con el advertido de que en ninguno de sus ciento treinta y nueve artículos, contiene disposición alguna sobre gestión procesal dentro del ámbito jurisdiccional deportivo y menos se detiene en los acápites de recursos o medios de impugnación, desestimando la visión de inconstitucionalidad, dada su carencia de razón y fundamentación; c) En lo concerniente al Anexo III o Estatuto del Jugador, arts. 36, 42 y 45, dentro los cuales el art. 42, no tiene previsión alguna relativa al derecho de doble instancia reclamada por el "Club Aurora", por abocarse a regular la hermenéutica adjetiva que se debe imprimir a una demanda, radicada ente el Tribunal de Resolución de Disputas, razón por lo que no profundizo en su análisis; d) Los arts. 36 y 45 del Anexo III, del DS 27779 denominado Estatuto del Jugador, no atenta contra el derecho de igualdad jurídica garantizado por el art. 6.I, siendo que todo litigante que se somete ante el Tribunal de Resolución de Disputas lo hace en igualdad de condiciones; vale decir, sin discriminaciones, sin oposiciones de preferencias o reticencias, supeditado a un resultado exclusivamente dependiente de sus razones, derechos y pruebas, por lo tanto, con objetiva vigencia del debido proceso; e) El derecho de defensa de las partes es irrestricto, amplio, inviolable y sagrado, conforme al art. 16.II y IV de la CPEabrg; f) No existe la posibilidad de quebrantar el principio de la seguridad jurídica, pues toda persona natural o jurídica, ocupada o vinculada a la práctica del fútbol, conoce los preceptos legales que rigen sus actos y que de surgir disputas o controversias, se verán sometidos ante un Tribunal preexístete y a un conjunto de disposiciones estatuarias y jurídicas provenientes de sus mismas capacidades de decisión, sin incurrir en la violación del art. 7 y 229 de la CPEabrg, por cuanto al tratarse del manejo y administración del fútbol profesional boliviano, de una actividad encargada a una Entidad de orden privado como es la FBF, sus decisiones, normas y estatutos provienen del acuerdo y voluntad de sus integrantes, conformados por los directivos de los clubes y los futbolistas profesionales; g) Por Resolución de 17 de mayo de 2008, los personeros de la FBF y "FABOL" aprobaron como nueva disposición jurídica y pusieron en vigencia el reglamento al Estatuto del Futbolista profesional de Bolivia, que en su art. 10 inserta dentro de la economía jurídica del fútbol profesional boliviano, el instituto de la segunda instancia, implementando contra las resoluciones del Tribunal de Resolución de Disputas, el mecanismo de la apelación, resultando infundado y extemporáneo el reclamo del derecho de doble instancia.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite judicial en la Comisión de Admisión
- aplicable a aquellos procesos
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.4. Análisis del caso concreto
- cuando la norma impugnada será aplicada en la decisión final de la causa; es decir, en aquella resolución que va a poner fin al litigio determinando la situación jurídica de las partes contrapuestas, y en este caso al pedir
- APROBAR