AUTO CONSTITUCIONAL 0587/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0587/2010-CA

Fecha: 27-Ago-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 20 de enero de 2009, cursante de fs. 3 a 6 vta., dentro de la demanda de resolución unilateral del vinculo contractual, pago de sueldos devengados, pago de los sueldos correspondientes a toda la vigencia del contrato hasta diciembre 2010, y pago de indemnización y correspondientes sanciones deportivas respectivas al Club, interpuesta por Carlos Sosa Aguilera contra el Club Deportivo "Aurora", los incidentistas por el Club mencionado manifiestan que dicha demanda es sustentada en el DS 27779, Ley 2770 de 7 de julio de 2004 y Anexo III del Estatuto del Jugador, normas legales que hacen que se sitúen en un estado de indefensión, al estar siendo procesados en única instancia ante el Tribunal Resolución de Disputas de la FBF, cuyas resoluciones no admiten impugnaciones y son inapelables, aspecto que vulnera las garantías constitucionales, por lo que los representantes del Club deportivo "Aurora", solicitan al Presidente y Miembros del Tribunal de Resolución de Disputas de la FBF, promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 36, 42 y 45 del Anexo III del "Estatuto del Jugador", del Decreto Supremo 27779, Reglamento de la Ley 2770.

Agregan que el art. 36 señala que: "El Tribunal de Resolución de Disputas constituye la única instancia jurisdiccional deportiva con facultades expresas, exclusivas y únicas para conocer, tramitar y resolver las controversias de la aplicación y cumplimiento de los contratos deportivos suscritos entre el jugador y el club de fútbol…", así también el art. 42 prevé que "El Tribunal de Resoluciones de Disputas, reconociendo su competencia, admitirá todas las facilidades y medidas de conciliación que fueren necesarias, antes de aplicar el procedimiento de sustentación del litigio"; en ese sentido, el art.45 refiere que: "Las resoluciones que emita el Tribunal de Resolución de Disputas, tendrán carácter de sentencia definitiva, teniendo autoridad de cosa juzgada y serán dictadas en única instancia. Por su naturaleza y carácter especial no son apelables".

Continúan señalando, que dichas normas inconstitucionales establecen el procedimiento en única instancia, siendo los fallos del Tribunal de Resolución de Disputas de la FBF y del Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de dicha Federación son de carácter definitivos e inapelables, lo que causa indefensión y vulnera el derecho a la igualdad y la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso consagrados por el art. 16 de la CPEabrg, que reconoce el derecho que tiene toda persona a ser procesados en doble instancia para poder acceder a un recurso impugnativo a fin de reparar eventuales agravios cometidos por el Tribunal Resolución de Disputas de la FBF, como ocurrió en casos anteriores, donde el referido Tribunal actuó ultra-petita otorgando a los demandantes mas allá de lo demandado; puntualizando que los elementos esenciales y fundamentales del debido proceso son: el derecho al juez natural, el derecho a la defensa, el derecho a recurrir y la Ley Fundamental, implícitamente reconoce el principio de la doble instancia, como medio de impugnación para fiscalizar la actividad de los órganos de justicia de manera general.

Agregan que el art. 11.IV de la Ley del Deporte, establece que la relación contractual que vincule al deportista con el Club estará sujeta a la Ley General del Trabajo y al DS 23570 de 26 de julio de 1993, que en el caso del fútbol profesional se sujetará a reglamentación especial pero siempre dentro del marco de la Ley General del Trabajo; sin embargo, el Estatuto del Jugador, inconstitucionalmente no permite al Club empleador contar con las instancias y recursos reconocidos para otros trabajadores y empleadores dentro de demandas laborales, generando un trato discriminatorio y no igualitario en dos relaciones de trabajo similares.

Concluyen manifestando que por otra parte, las normas impugnadas no pueden ser aplicadas por el Tribunal de Resolución de Disputas de FBF por su manifiesta inconstitucionalidad y por el principio de la eficacia y aplicación de un derecho fundamental consagrado en el art. 229 de la CPEabrg, agregando además que las referidas normas son violatorios al derecho de igualdad y al debido proceso consagrado por los arts. 6.I y 16 de la CPEabrg y al no establecer la doble instancia.