AUTO CONSTITUCIONAL 0593/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0593/2010-CA

Fecha: 27-Ago-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2008, cursante de fs. 2 a 4, Hugo Alberto Núñez del Prado Feeney en representación de Laher Rodamientos S.R.L., dentro del proceso coactivo civil de garantías reales seguido por el Banco de la Nación Argentina, solicitó a la Sala Civil del Primera Distrito Judicial de Santa Cruz, promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 49.III de la LAPCAF, por supuestamente vulnerar el derecho a la defensa, citando al efecto el art. 16 de la CPEabrg.

Señala, que en el proceso se le ha coartado el derecho de interponer recurso de apelación contra los Autos de 21 de junio, 27 de octubre y 14 de noviembre todos de 2007, porque la norma impugnada de inconstitucional, prohíbe que los Ministros de La Corte Suprema de Justicia con un mejor criterio revisen actuados viciados de nulidad y dicten Resolución acorde en derecho. En ese sentido el art. 16.II de la CPEabrg, refiere que "El derecho a la defensa de la persona en juicio es inviolable", pero existen errores que cometen los legisladores al dictar leyes que contradicen lo estipulado por la Norma Fundamental, como es el caso del art. 49.III de la LAPCAF, que indica que: "al establecer que dentro de un proceso coactivo, el coactivado únicamente podrá oponer excepciones, implícitamente niega el planteamiento del Recurso de Apelación" (sic), pese a que dentro del ordenamiento procesal civil, establecido en el art. 219, define su procedencia, el art. 220, establece el término para su interposición y el art. 277 de la misma Ley, forma señalan la manera en la que debe ser realizado; normas que no deben ser desconocidas en ningún proceso coactivo civil o ejecutivo, puesto que estos tienen la misma naturaleza, así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, al señalar que: " El proceso coactivo constituye un tipo de Proceso ejecutivo, si el título coactivo es un contrato de préstamo" (sic).

Finaliza indicando, que no se le permitió interponer recurso ordinario de apelación contra el Auto de Vista 1 de septiembre de 2008, mismo que adquirió el carácter irrevocable, sin que exista otro medio de defensa al planteamiento de excepciones, inhabilitando a todo deudor sometido a un proceso coactivo abrir competencia al tribunal superior, para la revisión, lo cual implica ilegalidad  de dicho fallo.