SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0777/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0777/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0777/2010-R

Sucre, 2 de agosto de 2010

 Expediente:                   2007-15729-32-RAC

                     Distrito:                            Santa Cruz

 Magistrado Relator:  Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución 027/2007 de 27 de marzo, cursante de fs. 30 vta., a 31 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Vicente Suárez Saavedra contra Rolando Toledo Pereira, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo, del Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 7 inc. i) y 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso

Por memorial de amparo constitucional, presentado el 7 de marzo de 2007, cursante en obrados de fs. 9 a 10 el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho.

I.1.1. Hechos que motivan el recurso de amparo constitucional

Por el certificado alodial adjunto acredita ser propietario de un lote de terreno de     30 ha de superficie desprendido del fundo “Buena Fe”, que lo adquirió  a título oneroso de su anterior propietario Lorgio Olmos Ortiz por documento de 26 de junio de 2003, debidamente registrado en Derechos Reales de Santa Cruz; comprando del mismo modo otras 80 ha. Cuando se apersonó a Derechos Reales (DD.RR) para solicitar su registro, éste fue rechazado en razón a que el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, ordeno se grave la totalidad de la propiedad con una hipoteca judicial producto de una acción civil presentada por Juan Pablo Ferrufino Ferrufino contra Lorgio Olmos Ortiz.

El registro en DD.RR. de las 30 ha de su propiedad, fue con anterioridad al embargo y orden de hipoteca judicial, con este antecedente se apersonó al referido Juzgado y presentó tercería de dominio excluyente, la que previos los trámites de ley fue declarada improbada con el argumento de que no se evidencia que el embargo y gravamen dispuesto afecten a sus 30 has, sin considerar que en el acta de embargo existe un error en cuanto al límite ESTE, que debería ser colindante con la propiedad de Vicente Suárez Saavedra, lo que lesiona su derecho a la propiedad privada; aclarando que no formuló apelación por cuestiones familiares y de salud.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El recurrente denuncia que ha sido conculcado su derecho a la propiedad privada, previsto por los arts. 7 inc. i) y 22.I de la CPEabrg.

I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio

El recurrente presento recurso de amparo constitucional contra Rolando Toledo Pereira, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando sea declarado “procedente” y en consecuencia se restituya y se respete la inscripción que cursa en DD.RR. de su partida, la matrícula 7021020000271 de 19 de mayo de 2003 y también ordene se levante el embargo judicial.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 27 de marzo de 2007, en presencia del recurrente, y del tercer interesado, ausentes el recurrido y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 30, se produjeron los actuados siguientes:

I.2.1. Ratificación del recurso

La parte recurrente ratificó íntegramente los términos de la demanda planteada.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

Se dio lectura al informe de la autoridad recurrida que cursa a fs. 25 y vta., que en lo esencial señaló que el recurso de amparo constitucional solo es procedente cuando no existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías que se consideren restringidos o amenazados, y el recurrente no cumplió con el principio de subsidiaridad, pues no recurrió de apelación de la resolución que declaro improbada su tercería, por lo que solicitó se declare improcedente el recuso.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El abogado de los terceros interesados Pablo Ferrufino Ferrufino y Víctor Peña Zuñiga, en audiencia señaló, que el recurso de amparo es subsidiario pero no sustitutivo  a un recurso que todavía puede hacer el valer el recurrente, por lo que pidió se declare improcedente el recurso.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en el Tribunal de garantías, denegó, el recurso de amparo sin costas ni multa por ser excusable, bajo el fundamento que el recurso de amparo constitucional no es viable por no ser subsidiario de otros recursos ordinarios que pudo haber hecho uso la parte recurrente, o que habiendo hecho uso de los mismos estén pendientes de resolución.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales en este Tribunal, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno dispuso el reinicio de cómputo; en consecuencia se produjo el sorteo de la presente causa el 8 de junio de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

II.1.  Por el certificado alodial adjuntó el recurrente acredita que es propietario de un lote de terreno de 30 ha de superficie desprendido del fundo “Buena Fe” que lo adquirió a titulo oneroso de su anterior propietario Lorgio Olmos Ortiz, por documento de 26 de junio de 2003, debidamente registrado en Derechos Reales de Santa Cruz; comprando del mismo otras 80 ha. Cuando se apersono el recurrente a DD.RR. para solicitar su registro este fue rechazado en razón a que el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, ordenó se grave la totalidad de la propiedad de su vendedor con una hipoteca judicial dentro del proceso ordinario a instancia de Juan Pablo Ferrufino Ferrufino contra Lorgio Olmos Ortiz (fs. 1, 2 y 3).

II.2.  El recurrente se apersonó al Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial e interpuso tercería de dominio excluyente sobre las 30 ha de su propiedad, la que previos los trámites de ley fue declarada improbada con el argumento de que no se evidenció que el embargo y gravamen dispuesto afecten a sus 30 ha de terreno. (fs. 4 a 5 vta., y 7 vta.).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, actual accionante, afirma que la autoridad demandada lesiono su derecho a la propiedad privada por cuanto dentro del proceso ordinario seguido por Juan Pablo Ferrufino Ferrufino contra Lorgio Olmos Ortiz, rechazó su tercería de dominio excluyente sin considerar que el gravamen impuesto afecta su terreno y su derecho propietario. Corresponde en revisión analizar, si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.

III.1.   Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente

Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de Garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la                  SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

           Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.

 III.2.        Sobre la armonización de términos procesales constitucionales

La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

III.3.   La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

Uno de los principios que informa el amparo constitucional es el de subsidiariedad previsto en el art. 19 de la CPEabrg, y ahora en el art. 129.I de la CPE, cuando señala que procede el amparo constitucional: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el mismo sentido, el art. 94 de la LTC determina que procede el amparo constitucional “…siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías…”.  Conforme a dicha norma, el art. 96.3 de la LTC, señala que el recurso de amparo constitucional no procede contra”Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.”

De las normas señaladas se colige que el amparo constitucional viene a ser en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales; subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

Bajo este criterio, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal, es así que a través de la SC 1388/2005-R de 31 de octubre, se ha expuesto que: “…no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable, que no pueda ser subsanado en forma inmediata por los medios o recursos que franquea la ley”.

En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la                                           SC 1337/2003-R, estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

Desarrollados los supuestos de improcedencia del amparo por subsidiaridad, corresponde dilucidar si por los actos impugnados de ilegales corresponde otorgarse la tutela demandada, o al contrario, determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados se encontrarían en los casos de improcedencia referidos.

III.4.  El caso analizado

En el caso analizado, como resultado de una tercería de dominio excluyente presentada por el accionante, el juez demandado pronunció el Auto de 11 de diciembre de 2006, por el cual rechazó la tercería planteada; sin embargo el accionante, en lugar de recurrir de alzada contra dicha Resolución judicial, acudió directamente a la jurisdicción constitucional, presentando el amparo constitucional que se revisa, omitiendo considerar su carácter subsidiario, es decir que no agotó los medios legales ordinarios que resultan idóneos para buscar que se restablezcan sus derechos presuntamente conculcados, utilizando indebidamente la jurisdicción constitucional.

Cabe aclara que si bien es posible, excepcionalmente, conceder al tutela pese a existir otros medios o recursos cuando la lesión resulte irreparable e irremediable y la protección deba ser inmediata (SSCC 0462/2003-R, 0301/2003-R, 0675/2003-R), empero, para ello el recurrente debe demostrar que los medios y recursos existentes son ineficaces para evitar la restricción del derecho y que ésta es inminente; situación que no se acreditó en el caso presente; en que el accionante se limitó a señalar que por problemas de salud y familiares no pudo presentar recurso de apelación, sin adjuntar la prueba pertinente que demuestre los impedimentos anotados y sin señalar ni explicar y menos acreditar el daño irreparable a sus derechos.

Por lo expuesto, al no haber agotado las vías ordinarias previas antes de acudir a la constitucional, es de aplicación la subregla contenida en el punto 1.a) de la SC 1337/2003-R, por lo que corresponde denegar la tutela que brinda el amparo constitucional.

Bajo estos antecedentes, el Tribunal de garantías constitucionales al haber denegado la acción de amparo constitucional, ha procedió correctamente dando una cabal interpretación de la normativa constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los art. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 27/2007 de 27 de marzo, cursante de fs. 30 vta., a 31, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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