SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0813/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0813/2010-R
Sucre, 2 de agosto de 2010
Expediente: 2008-17857-36-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión, la Resolución de 2 de mayo de 2008, cursante a fs. 22 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, presentado por Clever Orellana Quinteros en representación sin mandato de Severina Montaño Delgadillo, Jhonny Montaño Delgadillo y Víctor Bonifacio Choqueticlla Montoya contra Guillermo Alonso Claros Saldías, Fiscal de Materia y Ruth Beatriz López Soraire Jueza Sexta de Instrucción de Familia Mixta del Plan Tres Mil del mismo Distrito Judicial, denunciando persecución, detención indebida y vulneración de los derechos de sus representados a la libertad, a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante memorial presentado el 30 de abril de 2008, cursante de fs. 2 a 5, el recurrente refiere que el Fiscal corecurrido, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados, ya que incumplió los plazos procesales y lo previsto por los arts. 70 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 45.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), alegando que sus defendidos fueron detenidos el 24 de abril de 2008, y puestos a disposición de la Jueza recurrida, quien dispuso la detención preventiva de uno de sus representados, Jhonny Montaño Delgadillo, sin tomar en cuenta que el Fiscal "nunca los citó" (sic) con el señalamiento de audiencia para que prestaran su declaración informativa y arguyó que no quisieron firmar para justificar expedir el ilegal mandamiento de aprehensión, empero la Jueza recurrida dispuso la libertad de Severina Montaño Delgadillo y Víctor Bonifacio Choqueticlla Montoya, por considerar que estaban detenidos indebidamente, porque éstos fueron detenidos el 24 del citado mes y año, pero la Jueza recién asumió conocimiento de ello el 26 de ese mes y año, dos días después, por lo que se excedió del plazo legal establecido por el Código de Procedimiento Penal (CPP).
Continúa refiriendo que el Fiscal correcurrido bajo el argumento de ampliación de su declaración informativa policial, citó legalmente a Severina Montaño Delgadillo y Víctor Bonifacio Choqueticlla Montoya, para que se hagan presentes en el Módulo Policial del Plan Tres Mil, donde luego de prestar su declaración informativa fueron detenidos con el argumento de no contar con domicilio conocido, sin considerar que fueron citados precisamente en su domicilio.
Arguye que existe un proceso de comprobación de unión conyugal libre que debe ser tomado en cuenta, además que se presentó certificado domiciliario y "no quiso que saque mis fotocopias legalizadas, para poder demostrar con prueba la parcialidad del fiscal" (sic).
En cuanto a la Jueza correcurrida, infringió lo previsto por el art. 54 inc. 1) del CPP, al haber dispuesto la detención preventiva de Jhonny Montaño Delgadillo, sin que exista un solo elemento de convicción con relación al hecho que se les imputa (robo agravado), y el Fiscal no quiso entender que dentro de la unión conyugal libre, de acuerdo a las previsiones establecidas en el art. 35 del CPP, existe una prohibición de iniciar acción penal entre convivientes. Concluye que de ese modo sus defendidos fueron detenidos ilegalmente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega la persecución, detención indebida y vulneración de los derechos de sus representados a libertad, a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II y 16.II y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo anteriormente expuesto, planteó recurso de hábeas corpus contra Guillermo Alonso Claros Saldías, Fiscal de Materia y Ruth Beatriz López Soraire, Jueza Sexta de Instrucción de Familia Mixta del Plan Tres Mil del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare procedente y se ordene su libertad por incurrirse en detención y procesamiento indebidos y se anule obrados en consideración a las violaciones antes indicadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
De fs. 19 a fs. 22 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 2 de mayo de 2008, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente, en representación de Severina Montaño Delgadillo, Jhonny Montaño Delgadillo y Víctor Bonifacio Choqueticlla Montoya, ratificó el tenor de la demanda, añadiendo que: a) El bien inmueble sobre el que se denuncia la comisión del delito de estelionato es un bien ganancial, por lo que no es posible iniciar una acción penal entre convivientes; b) No saben por qué el Fiscal dispuso la detención de sus defendidos; y, c) Jhonny Delgadillo y Severina Montaño actualmente se encuentran detenidos, por negligencia del Ministerio Público debido a que se negó a dar celeridad a las certificaciones domiciliarias solicitadas por el recurrente.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Jueza Sexta de Instrucción de Familia Mixta del Plan Tres Mil, Ruth Beatriz López Soraire, presentó informe escrito cursante de fs. 17 a 18, alegando lo siguiente:
1) A imputación realizada por el Ministerio Público contra Severina Montaño Delgadillo, Jhonny Montaño Delgadillo y Víctor Choqueticlla Montoya, previa declaración informativa, dispuso la detención preventiva de Jhonny Montaño Delgadillo, al demostrarse el peligro de fuga, y la libertad de los otros dos detenidos, otorgando al Fiscal el plazo de cinco días para corregir procedimiento, puesto que los referidos sindicados fueron aprehendidos el 24 de abril de 2008 y su autoridad recién tuvo conocimiento el 26 del mismo mes y año, a horas 17:50, por lo que estaban detenidos indebidamente, no ocurrió lo mismo con Jhonny Montaño Delgadillo, pues el fue detenido "el día sábado a las 09:00" (sic).
2) No es evidente que hubiera ordenado la detención de Severina Montaño Delgadillo y Víctor Choqueticlla Montoya, demostrando con los mandamientos de libertad a favor de los prenombrados.
3) La unión conyugal libre mencionada por el recurrente, entre Severina Montaño Delgadillo y el denunciante, Miguel Nardin Lizarraga Rojas, según la Sentencia pronunciada por la Jueza Cuarta de Instrucción de Familia, se inició en 1978 y concluyó el 2003, de donde se colige que la conducta de la imputada no se adecua a las previsiones establecidas en el art. 35 del CPP, por cuanto los concubinos dejaron de vivir en unión libre hace bastante tiempo; y,
4) Los recurrentes no agotaron las instancias ordinarias correspondientes, por lo que el recurso resulta improcedente en virtud a lo establecido en la "SC 160/2005".
El acta de la audiencia no se refiere sobre la presencia del Fiscal correcurrido.
I.2.3. Resolución
La Sentencia de 2 de mayo de 2008, cursante a fs. 22 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías declaró improcedente el recurso, con la siguiente fundamentación:
i) Dos de los recurrentes obtuvieron la libertad por orden de la Jueza cautelar recurrida, sólo Jhonny Montaño Delgadillo fue detenido preventivamente en base a dos elementos previstos en el art. 233 del CPP; y,
ii) Lo alegado por el recurrente, en cuanto a las pruebas presentadas, no son materia que se pueda dilucidar en un recurso donde no se tienen todos los elementos para determinar cual es la realidad de ellos, y debe ser dilucidado previamente en la Justicia ordinaria.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente recurso fue recibido en el Tribunal Constitucional el 09 de mayo de 2008; sin embargo ante la renuncia de los Magistrados, en diciembre de ese año, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación de sorteo de causas, en cuyo cumplimiento el expediente fue sorteado el 7 de julio de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de término.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a la conclusión que se apunta seguidamente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Miguel Nardín Lizárraga, por la supuesta comisión el delito de robo, contra Jhonny Montaño Delgadillo, Víctor Choqueticlla Montoya y contra su ex conviviente Severina Montaño Delgadillo con la que vivió en concubinato hasta el año 2003, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares el 27 de abril de 2008, en la que la Jueza recurrida, dispuso la detención preventiva de Jhonny Montaño Delgadillo y la libertad de Severina Montaño Delgadillo y Víctor Choqueticlla Montoya, con el argumento que el Fiscal los presentó ante su autoridad fuera del plazo establecido legalmente, disponiendo que este corrija procedimiento (fs. 8 a 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, denunció que las autoridades recurridas, hoy demandadas vulneraron los derechos a la libertad, a la defensa y a la garantía del debido proceso de sus representados, debido a que: a) el Fiscal al aprehenderlos no cumplió con las formalidades de ley y no tomó en cuenta que los supuestos bienes denunciados de robo fueron adquiridos en una comunidad de gananciales, dentro de unión libre entre Miguel Nardín Lizárraga, denunciante, y Severina Montaño Delgadillo; y, b) la Jueza demandada, dispuso la detención preventiva contra Jhonny Montaño Delgadillo, sin que exista un solo elemento de convicción con relación al hecho que se le imputa. En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los extremos aseverados son evidentes y si se justifica otorgar tutela que se pretende.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como el presente recurso fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución emitida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas reglas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe elegir la glosa más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una explicación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de los criterios constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorable para el recurrente, actual accionante.
III.2. Términos procesales en la acción de libertad
La Constitución Política del Estado abrogada, preveía como medios jurisdiccionales extraordinarios de protección de los derechos y garantías constitucionales a los recursos de hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data, los cuales se mantienen en la Constitución vigente, con algunas modificaciones que pueden percibirse fácilmente en el caso de la acción de libertad, al ampliarse su ámbito de protección al derecho a la vida y extender su tutela también a los actos provenientes de particulares.
También existen algunas modificaciones en la configuración procesal de los antiguos recursos, siendo una de ellas, precisamente, la nueva concepción de estos medios jurisdiccionales extraordinarios como acciones de defensa, lo que repercute en los términos que deben ser utilizados por este Tribunal en la redacción de sus Sentencias, pues conforme se precisó en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, por regla general se aplicará la Constitución vigente, al ser la norma que desarrolla de manera más amplia los derechos y garantías constitucionales.
En ese entendido y con la finalidad de unificar la utilización de términos, la persona que presenta la acción tutelar será denominada "accionante" y la autoridad contra quien se dirige la acción, se denominará demandado o denunciado, indistintamente.
Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III cuando en lo pertinente señala "…la sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente"; a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.
III.3. La subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
El Tribunal Constitucional a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existan medios eficaces y oportunos para impugnar el acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, conforme al siguiente entendimiento: "…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria" (las negrillas son nuestras).
Con ese criterio, la referida Sentencia Constitucional, concluyó que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, se constituía en: "…un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días)".
Ahora bien, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha sostenido que cuando una norma expresa: "…prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos" (las negrillas nos pertenecen).
Bajo ese entendimiento, esta última Sentencia estableció subreglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente sentido:
"I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para la emisión de resoluciones establecidos por la ley.
III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía" (las negrillas nos corresponden).
III.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso, conforme dispone el art. 251 del CPP, "La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el término de setenta y dos horas…", por consiguiente la determinación de la Jueza recurrida, que dispuso la detención preventiva de Jhonny Montaño Delgadillo, con el argumento que se presentan dos elementos previstos en el art. 233 del CPP, es recurrible en el plazo señalado, de ahí que es aplicable al caso la excepción del principio de subsidiariedad dentro de la acción de libertad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3., salvo que se demuestre que dicho medio de impugnación, por las circunstancias concretas, no se constituye en un medio idóneo para la restitución del derecho, lo que no ha ocurrido en el caso analizado.
En cuanto a los hechos atribuidos al Fiscal codemandado, es necesario establecer que: en cuanto a la primera aprehensión denunciada, del 24 de abril de 2008, la Jueza demandada, ya realizó un control de legalidad de la misma, por lo que no corresponde a la justicia constitucional efectuar un nuevo análisis, así lo estableció la SC 0083/2007-R de 26 de febrero, que textualmente afirma lo siguiente:
"…estando establecido que el control de la legalidad formal y material de la aprehensión corresponde al juez cautelar, la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que el control que efectúa la autoridad judicial sólo puede ser revisado en esta jurisdicción cuando las ilegalidades cometidas en la aprehensión no fueron observadas ni reparadas por las autoridades judiciales competentes, un razonamiento contrario implicaría generar una innecesaria duplicidad de fallos cuando las supuestas lesiones ya fueron reparadas por las instancias competentes. Así la SC 0638/2006-R, de 4 de julio expresó el siguiente entendimiento. 'En tal virtud, los actos en los que incurrieron las autoridades recurridas a tiempo de ordenar la aprehensión del recurrente, invocados en este recurso, como lesivos a sus derechos no pueden ser objeto de un nuevo análisis, en razón, de que conforme se tiene referido, el Juez Cautelar, ejerciendo su facultad de contralor de las garantías constitucionales en la etapa preparatoria, se pronunció sobre la aprehensión de la que fue objeto el representado del recurrente determinando su ilegalidad; con el advertido de que, un entendimiento en contrario, provocaría una innecesaria duplicidad de fallos sobre un mismo asunto, generando disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, al haber el recurrente activado simultáneamente la jurisdicción ordinaria y la constitucional, desconociendo que la jurisdicción constitucional se activa a través del recurso de hábeas corpus una vez que se agotan los medios, oportunos y eficaces previstos por ley para la reparación del acto considerado de ilegal y, sólo cuando el mismo no ha sido reparado por las autoridades judiciales competentes. En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en las SSCC 1047/2005-R, 1670/2005-R y 0452/2006-R, entre otras' ".
En cuanto a la segunda aprehensión, la del 29 de abril de 2008, -los supuestos agraviados- debieron acudir con su reclamo ante la Jueza Sexta de Instrucción de Familia Mixta que ejercía el control jurisdiccional, previamente a la presentación del presente recurso, de conformidad a lo establecido por la SC 0181/2005-R de 3 marzo.
Finalmente, los argumentos de que los bienes objeto de la litis sean emergentes en una comunidad ganancial, como efecto de la unión libre de Severina Montaño Delgadillo y Miguel Nardín Lizárraga y que por tanto en virtud del art. 35 del CPP, no es posible iniciar una acción penal entre conyugues, es un aspecto que no puede ser dilucidado a través del presente hábeas corpus, hoy acción de libertad, y en todo caso, al constituirse en una supuesta lesión a la garantía del debido proceso, los recurrentes, hoy accionantes, tienen las vías legales para hacer valer sus derechos, no pudiendo hacerlo a través de la presente acción tutelar, porque, como ya estableció la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional -SC 1845/2004- la garantía del debido proceso sólo puede ser tutelada vía acción de libertad siempre y cuando se haya causado un estado absoluto de indefensión del accionante y el acto motivante del recurso fuera la causa directa para la privación de libertad, aspectos que no se presentan en el caso analizado.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber declarado improcedente el recurso, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los art. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidades de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 2 de mayo de 2008, cursante a fs. 22 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA