SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0813/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0813/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

III.5.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, conforme dispone el art. 251 del CPP, "La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el término de setenta y dos horas…", por consiguiente la determinación de la Jueza recurrida, que dispuso la detención preventiva de Jhonny Montaño Delgadillo, con el argumento que se presentan dos elementos previstos en el art. 233 del CPP,  es recurrible en el plazo señalado, de ahí que es aplicable al caso la excepción del principio de subsidiariedad dentro de la acción de libertad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3., salvo que se demuestre que dicho medio de impugnación, por las circunstancias concretas, no se constituye en un medio idóneo para la restitución del derecho, lo que no ha ocurrido en el caso analizado.

En cuanto a los hechos atribuidos al Fiscal codemandado, es necesario establecer que: en cuanto a la primera aprehensión denunciada, del 24 de abril de 2008, la Jueza demandada, ya realizó un control de legalidad de la misma, por lo que no corresponde a la justicia constitucional efectuar un nuevo análisis, así lo estableció la SC 0083/2007-R de 26 de febrero, que textualmente afirma lo siguiente:

"…estando establecido que el control de la legalidad formal y material de la aprehensión corresponde al juez cautelar, la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que el control que efectúa la autoridad judicial sólo puede ser revisado en esta jurisdicción cuando las ilegalidades cometidas en la aprehensión no fueron observadas ni reparadas por las autoridades judiciales competentes, un razonamiento contrario implicaría generar una innecesaria duplicidad de fallos cuando las supuestas lesiones ya fueron reparadas por las instancias competentes. Así la SC 0638/2006-R, de 4 de julio expresó el siguiente entendimiento. 'En tal virtud, los actos en los que incurrieron las autoridades recurridas a tiempo de ordenar la aprehensión del recurrente, invocados en este recurso, como lesivos a sus derechos no pueden ser objeto de un nuevo análisis, en razón, de que conforme se tiene referido, el Juez Cautelar, ejerciendo su facultad de contralor de las garantías constitucionales en la etapa preparatoria, se pronunció sobre la aprehensión de la que fue objeto el representado del recurrente determinando su ilegalidad; con el advertido de que, un entendimiento en contrario, provocaría una innecesaria duplicidad de fallos sobre un mismo asunto, generando disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, al haber el recurrente activado simultáneamente la jurisdicción ordinaria y la constitucional, desconociendo que la jurisdicción constitucional se activa a través del recurso de hábeas corpus una vez que se agotan los medios, oportunos y eficaces previstos por ley para la reparación del acto considerado de ilegal y, sólo cuando el mismo no ha sido reparado por las autoridades judiciales competentes. En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en las SSCC 1047/2005-R, 1670/2005-R y 0452/2006-R, entre otras' ".

En cuanto a la segunda aprehensión, la del 29 de abril de 2008, -los supuestos agraviados- debieron acudir con su reclamo ante la Jueza Sexta de Instrucción de Familia Mixta que ejercía el control jurisdiccional, previamente a la presentación del presente recurso, de conformidad a lo establecido por la SC 0181/2005-R de 3 marzo.

Finalmente, los argumentos de que los bienes objeto de la litis sean emergentes en una comunidad ganancial, como efecto de la unión libre de Severina Montaño Delgadillo y Miguel Nardín Lizárraga y que por tanto en virtud del art. 35 del CPP, no es posible iniciar una acción penal entre conyugues, es un aspecto que no puede ser dilucidado a través del presente hábeas corpus, hoy acción de libertad, y en todo caso, al constituirse en una supuesta lesión a la garantía del debido proceso, los recurrentes, hoy accionantes, tienen las vías legales para hacer valer sus derechos, no pudiendo hacerlo a través de la presente acción tutelar, porque, como ya estableció la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional -SC 1845/2004- la garantía del debido proceso sólo puede ser tutelada vía acción de libertad siempre y cuando se haya causado un estado absoluto de indefensión del accionante y el acto motivante del recurso fuera la causa directa para la privación de libertad, aspectos que no se presentan en el caso analizado.