SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0952/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
1)
Danny Elizabeth Morón de Montes, Jueza Segunda de Instrucción de Familia, en el informe escrito que cursa a fs. 6 y vta., expresó: 1) A solicitud de la demandante por Actuaría se practicó liquidación de asistencia familia; 2) Cursa informe de la Oficial de Diligencias que señala que el obligado se oculta maliciosamente para evitar la notificación con la asistencia familiar, dando lugar a la notificación por cédula, que se realizó en el domicilio de "Barrio Primavera Calle Nº 2 Las Dalias Nº 5080", el mismo donde se le habría citado personalmente, producto de lo cual las partes suscribieron convenio transaccional, posteriormente el obligado estuvo depositando las pensiones, sin hacer ninguna observación a la citación u otras actuaciones, razón por la cual y toda vez que no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se realizaron todas las actuaciones en el domicilio mencionado; 3) Al reverso del mandamiento de apremio cursa informe del policía que señala que el obligado se oculta y que durante el día no sale de su casa, pero sí en la noche al puesto de su madre en el mercado; y, 4) El 26 de mayo de 2008, luego de transcurrido más de tres meses, el obligado presentó memorial solicitando nulidad de obrados y por ende recién observó la liquidación de asistencia familiar, cuando en el memorial de fs. 39 y vta. del expediente original, reconoce que adeuda la asistencia familiar, por lo que no se vulneró derecho constitucional alguno.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- en el orden procesal, en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar
- III.2. La acción de libertad y el procesamiento indebido
- debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- apremio corporal
- deberá previamente cuidar que el obligado sea legalmente notificado, en forma personal o por cédula en su domicilio señalado, con la liquidación y conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal
- SC 0482/2010-R
- si cambia o deja el domicilio señalado, en aras del derecho a la defensa que debe ejercer el propio obligado, y sobre todo por lealtad ante la ley y diligencia en causa propia, donde el beneficiario en su generalidad son sus hijos, tiene la obligación procesal de informar dicho cambio de domicilio a la autoridad judicial que conoce el caso, de no ser así se entiende válida la notificación por cédula efectuada en dicho domicilio, sin que sea tachada de nula o aducir indefensión
- Fragmento 18
- el accionante tenía pleno conocimiento de la interposición de la demanda de asistencia familiar en su contra, en consecuencia tenía la obligación no sólo de asumir defensa observando las actuaciones de la Jueza denunciada si creía que lesionaban sus derechos, sino el deber procesal de constituir domicilio a fin de estar a derecho, pero no lo hizo dejando que el proceso avance hasta expedirse mandamiento de apremio
- 5080
- reconoce que ese domicilio existe, y que es de su madre a quien visita
- APROBAR