SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0952/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
SC 0482/2010-R
Por su parte la SC 0482/2010-R de 5 de julio, a momento de resolver el caso concreto que también versaba sobre la notificación al obligado, señaló que: "En el presente caso, se constató que al haberse desarchivado el expediente, y ante la solicitud de liquidación de asistencia familiar, la Jueza de la causa, señaló a la parte demandante, que previamente a la aprobación de la respectiva planilla, indique el domicilio real del obligado, ahora accionante, la misma que cumpliendo con lo indicado, señaló que el domicilio real se ubica en el barrio Villa Armonía, calle sin denominación y sin número, a los efectos de la correspondiente notificación; sin embargo de la representación del Oficial de Diligencias se tiene que en ese lugar, una persona indicó que el accionante no vive allí, pero trabaja en ese lugar donde se encuentra su carpintería; razón por la cual, previamente es necesario precisar que el art. 120 del CPC, establece que la citación será personal con la demanda y reconvención, y por su parte, el art. 137 inc. 5) del mismo cuerpo legal, indica que, la notificación con las resoluciones que contuvieren conminatorias, se realizaran por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos que hubiesen sido notificadas personalmente; en tal sentido, la Jueza demandada, en aplicación a las normas aludidas, debió ordenar la notificación en el domicilio que el demandado ahora accionante, fijo a momento de apersonarse ante el proceso con el primer memorial, lo contrario, significaría que la Jueza ordene la notificación personal con cada solicitud de pago de asistencia familiar devengada" (las negrillas y el subrayado son nuestros).
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- en el orden procesal, en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar
- III.2. La acción de libertad y el procesamiento indebido
- debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- apremio corporal
- deberá previamente cuidar que el obligado sea legalmente notificado, en forma personal o por cédula en su domicilio señalado, con la liquidación y conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal
- SC 0482/2010-R
- si cambia o deja el domicilio señalado, en aras del derecho a la defensa que debe ejercer el propio obligado, y sobre todo por lealtad ante la ley y diligencia en causa propia, donde el beneficiario en su generalidad son sus hijos, tiene la obligación procesal de informar dicho cambio de domicilio a la autoridad judicial que conoce el caso, de no ser así se entiende válida la notificación por cédula efectuada en dicho domicilio, sin que sea tachada de nula o aducir indefensión
- Fragmento 18
- el accionante tenía pleno conocimiento de la interposición de la demanda de asistencia familiar en su contra, en consecuencia tenía la obligación no sólo de asumir defensa observando las actuaciones de la Jueza denunciada si creía que lesionaban sus derechos, sino el deber procesal de constituir domicilio a fin de estar a derecho, pero no lo hizo dejando que el proceso avance hasta expedirse mandamiento de apremio
- 5080
- reconoce que ese domicilio existe, y que es de su madre a quien visita
- APROBAR