SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0959/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0959/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 7 de febrero de 2007, cursante de fs. 157 a 171 vta, el recurrente manifiesta que, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), en 1989, adjudicó al Automóvil Club Boliviano Filial Tarija, la remodelación y operación de la Estación de Servicio Presidente Narciso Campero ubicada en el Km. 4 1/2 de la carretera Tarija-Tomatitas, a cuyo efecto, se suscribió el contrato AJC-125/89 de 3 de julio de 1989, que fue modificado por Escritura Pública 224/95 de 9 de noviembre de 1995, estableciéndose la vigencia del mismo por un periodo de diez años, que concluiría el 12 de mayo de 2003.

Mediante Ley 2393 de 14 de mayo de 2002, se autorizó a YPFB a transferir a título gratuito el equipamiento e infraestructura de la Estación de Servicio a favor del Gobierno Municipal de Tarija, manteniendo vigentes los términos de los contratos suscritos, incluido el celebrado con el Automóvil Club Boliviano Filial Tarija, hasta el 15 de mayo de 2003.

El 24 de julio de ese año, dos meses después de producirse el vencimiento del plazo del contrato, YPFB, solicitó la devolución de la Estación de Servicio, a cuyo efecto el Automóvil Club Boliviano, contestó mediante nota de 26 de junio de 2003, que se había producido la tácita renovación del contrato de operación, en razón a que YPFB, no anticipó la resolución del mismo, como señala el art. 710 de Código Civil (CC).

YPFB, el 15 de agosto de 2003, transfirió al Gobierno Municipal de Tarija, la Estación de Servicio de referencia, luego de tres meses de vencido el plazo del contrato. El Gobierno Municipal de Tarija, reclamó la devolución de la Estación de Servicio, asumiendo inclusive medidas de hecho que propiciaron que el recurrente, deba interponer amparo constitucional, que dio lugar a la Resolución de 1 de septiembre de 2003, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, que a su vez fue aprobada por el Tribunal Constitucional, mediante SC 1623/2003 R de 10 de noviembre, donde se señala que dicha situación, debía resolverse en la justicia ordinaria, dando lugar a la demanda correspondiente interpuesta por el recurrido, que se halla en fase de recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia.

No obstante lo expresado, el Automóvil Club Boliviano, no dejó de operar la Estación de Servicio en ningún momento, cumpliendo normativa y directrices emanadas del SIRESE. El 18 de julio de 2006, el Superintendente de Hidrocarburos, dispuso no ha lugar a la solicitud de licencia o autorización temporal de operación de la aludida Estación de Servicio, que tiene su origen en un trámite iniciado por el propio regulador, aspectos que fueron representados por el recurrente.

El Automóvil Club Boliviano, recurrió el Auto de 18 de julio de 2006, por el cuál se paralizó la  distribución de combustibles en la Estación de Servicio, dando lugar a su vez a la Resolución Administrativa (RA) SSDH 1284/2006, por la que se rechazó el recurso, confirmando íntegramente el Auto de 18 de julio de 2006, Resolución que fue objeto de la interposición de un recurso jerárquico, que fue resuelto a través de RA 1257 de 22 de diciembre de 2006, por la que el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), revocó la RA 1284/2006, disponiendo la nulidad del procedimiento hasta el vicio más antiguo, anulando obrados hasta el Auto de 18 de julio de 2006, ordenando la sustanciación de un nuevo procedimiento y que se adopte medidas para reestablecer el servicio público de suministro de carburantes en la Estación de Servicio.