SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0959/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
III.3. Análisis del caso concreto
En primer término, es pertinente aclarar que, el tema respecto al contrato AJC-125/89 de 3 de julio de 1989, que fue modificado por la Escritura Pública 224/95 de 9 de noviembre de 1995, se encuentra en la jurisdicción ordinaria, instancia competente que establecerá la prevalencia o primacía de derechos que correspondan.
En lo que se refiere a la tutela solicitada, la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), de 23 de abril de 2002, reglamenta el ejercicio del derecho constitucional de las personas a formular peticiones a las autoridades públicas, particularmente en el ámbito del Poder Ejecutivo y de los extintos Sistemas de Regulación, SIRESE, Sistema de Regulación Financiera (SIREFI) y Sistema de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE).
La Ley 1600 del SIRESE de 28 de octubre de 1994, en su art. 1 inc. a) señala que: “Creáse el sistema de Regulación de Regulación Sectorial (SIRESE), cuyo objetivo es regular, controlar y supervisar aquellas actividades de los sectores de telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes, aguas y las de otros sectores que mediante ley sean incorporados al Sistema y que se encuentren sometidas a regulación conforme a las respectivas normas legales sectoriales, asegurando que: “a) Las actividades bajo su jurisdicción, operen eficientemente, contribuyan al desarrollo de la economía nacional y tiendan a que todos los habitantes de la República, puedan acceder a los servicios”.
El cumplimento por parte de la Superintendencia de Hidrocarburos del SIRESE, de la RA 1257 de 22 de diciembre de 2006, emitida por la Superintendencia General del SIRESE, corresponde ser conocido y resuelto precisamente por la instancia superior en materia administrativa que emitió la resolución, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto, concluyéndose que no es de trascendencia constitucional el petitorio, cuando el suministro y restablecimiento de la provisión de hidrocarburos, es tarea exclusiva de las entidades encargadas de la regulación sectorial, que por imperio de la propia ley, tienen delegado el mandato de satisfacer la demanda de hidrocarburos dentro del Estado, a cuyo efecto el accionante, podrá activar las medidas jurisdiccionales que correspondan, en razón a que considera que hubo incumplimiento de orden, emitida por autoridad administrativa competente.
La SC 0150/2010-R de 17 de mayo, señala: “De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”.
Este Tribunal, si bien es celoso guardián de los derechos y garantías constitucionales, es también cierto que no fue constituido con la finalidad de ser la instancia coercitiva de la administración pública, que garantice el ejercicio de su gestión particular y giro diario de las entidades, quienes por imperio de sus propias normas de creación y/o regulación, podrán hacer efectivas sus decisiones, a cuyo efecto, es de aplicación categórica el art. 7 inc. d) de la Ley 1600, que señala que: “La Superintendencia General del SIRESE, tendrá las siguientes funciones: d) Adoptar las medidas administrativas y disciplinarias que sean necesarias para que los Superintendentes Sectoriales, cumplan sus funciones de acuerdo con lo establecido en la misma ley citada, las normas legales sectoriales y la legislación general que les sean aplicables, libres de influencias indebidas, de cualquier origen”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.2. Excepción previa de incompetencia e informe de la autoridad recurrida
- i)
- 1)
- concede
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder
- REVOCAR