SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0969/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0969/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

596 del CPC:

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el art. 595 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la Sentencia podrá ser apelada en el plazo de tres días en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, de donde resulta que el recurso de apelación es el medio impugnativo contra la sentencia pronunciada en el interdicto, que a criterio de las partes resulte gravosa, cuya resolución se torna en definitiva al no existir otro recurso o mecanismo de impugnación, contra ella, o lo que es lo mismo, no existe otra instancia en la que pueda impugnarse lo resuelto en apelación. Es así que de conformidad con lo establecido en el art. 593 del CPC, las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes, acciones que se refieren al derecho de propiedad que pudieran tener las partes, teniendo en cuenta sin embargo, lo dispuesto por art. 596 del CPC: “El interdicto de adquirir la posesión procederá cuando quien la solicitare presente título auténtico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario. Quien así la poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario” (las negrillas agregadas).

De acuerdo a las disposiciones legales citadas, y remitiéndose a los antecedentes procesales, al existir dos interdictos el uno posesorio concluido y otro de recobrar la posesión que es el que ha motivado la interposición de la presente acción tutelar, este Tribunal por la necesidad y por la trascendencia de lo denunciado ve que es conveniente ingresar a considerar el fondo de la demanda, en razón a que como lo señalan las disposiciones legales citadas precedentemente, por la naturaleza de los procesos interdictos, éstos no causan estado, por ello lo resuelto en estos trámites pueden ser modificados mediante el proceso pero de conocimiento -ordinario- como lo señala el citado art. 593 del CPC, más aún si la accionante, invoca como vulnerado el derecho a la propiedad de su representado, adjuntando fotocopia legalizada del testimonio del interdicto de adquirir la posesión concluido en el que se alude respecto al terreno en cuestión, después presentado el interdicto de recobrar la posesión (fs. 8 a 11),  por el que se pretende dejar sin efectos lo declarado en el interdicto de adquirir la posesión a título de dueño.

Resulta oportuno recordar que los procesos interdictos resuelven situaciones relacionadas con el hecho de la posesión, y no del derecho de propiedad, en cuyo caso, de existir un conflicto sobre un derecho propietario éste debe ser dilucidado en la vía ordinaria, ya que al tratarse de una decisión no definitiva y que puede ser modificado en proceso posterior, al actor del interdicto de recobrar la posesión le quedaba la vía ordinaria para discutir sobre la legitimidad del interdicto de adquirir la posesión, sobre su propia posesión y ver la viabilidad del instituto de la usucapión, pues no podía en modo alguno pretender que por la vía que escogió erradamente se vaya a dejar sin efecto lo resuelto en posesorio de adquirir la posesión en contravención a lo dispuesto por el art. 596 parte in fine del CPC, de donde resulta que efectivamente se han conculcados los derechos denunciados por el accionante a la propiedad (usar, gozar, disfrutar y disponer), al debido proceso y a la defensa, lo que determina sea viable otorgar la tutela que se solicitada.

Finalmente deja en claro este Tribunal, que las normas procesales que regulan imperativamente el de recurrir de los diferentes procesos que están inmersos en el Adjetivo Civil, son de orden público y de cumplimiento obligatorio, no pudiendo ser obviados los mismos por ninguno de los sujetos procesales, el carácter general de la ley obliga a todos y por igual a someterse a un mismo procedimiento “nadie tiene su propio procedimiento”, pues la normativa que regula la tramitación de las causas no está a merced de los justiciables o sujeto al capricho e interpretación arriesgada alejada de lo racional y objetivo de los administradores de justicia, esta se aplica a todos y por igual, esta razón está reflejada en el art. 90 del CPC, su no observancia implicaría el quebrantamiento de la sistemática jurídica en la cual se sustenta la estructura procesal del Código de Procedimiento Civil, y de todo el ordenamiento jurídico generando caos y anarquía en su aplicación, elementos que tienen que ser tomados en cuenta por los administradores de justicia, ya que su actuación la deben únicamente al ordenamiento jurídico vigente.