SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0980/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
III.4. Sobre el derecho de asociación y a organizarse en sindicatos
“El derecho a la libertad de asociación consiste en la facultad de las personas para constituir agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de fines específicos. Puede definirse también como la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquier otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico, artístico, recreativo o de beneficencia. La libertad de asociación es el derecho del individuo de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin lícito. Las asociaciones se caracterizan por su permanencia y estabilidad, el carácter ideal o espiritual -por oposición al físico o material- de la unión, por la estructura más o menos compleja que se desarrolla en el tiempo y por la tendencia a expandirse y a cobijar el mayor número de miembros interesados en los mismos fines. En cuanto a éstos, los individuos voluntariamente asociados no pueden realizar actividades que correspondan o estén reservadas al poder público, ni que utilicen medios no permitidos para lograr sus propósitos, ni para realizar actividades que estén prohibidas a los seres humanos individualmente considerados.
De lo anterior se extrae que los caracteres típicos y constantes del derecho de asociación son: la participación de varias personas, el fin común de carácter permanente y la creación de un nuevo sujeto de derechos y obligaciones distinto a los asociados. La asociación tiene un carácter voluntario, pues su ejercicio descansa en la propia decisión de una persona de vincularse con otras. Tiene asimismo, un carácter relacional, pues se ejerce necesariamente en tanto existan otras personas que deseen formar parte de la colectividad. Además, posee un carácter instrumental pues las asociaciones se constituyen para la consecución de los fines que sus integrantes desean desarrollar.
El derecho de asociación proyecta su protección desde una doble perspectiva; por un lado, como derecho de las personas en el ámbito de la vida social, y, por otro lado, como capacidad de las propias asociaciones para su funcionamiento. En cuanto a la primera, aparecen los aspectos positivos, como la libertad y la voluntariedad en la constitución de las asociaciones, paralelamente a la titularidad del derecho a constituir asociaciones, sin perjuicio de las condiciones que para su ejercicio establece la legislación vigente, y los derechos inherentes a la condición de asociado. La segunda recoge la capacidad de las asociaciones para inscribirse en el Registro correspondiente; para establecer su propia organización en el marco de la Ley; para la realización de actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines en el marco de la legislación sectorial específica; y, finalmente, para no sufrir interferencia alguna de las Administraciones, salvo la que pudiera venir determinada por la concurrencia de otros valores, derechos o libertades constitucionales que deban ser objeto de protección al mismo tiempo y nivel que el derecho de asociación.
Resulta patente que las asociaciones desempeñan un papel fundamental en los diversos ámbitos de la actividad social, contribuyendo a un ejercicio activo de la ciudadanía y a la consolidación de una democracia avanzada, representando los intereses de los ciudadanos ante los poderes públicos y desarrollando una función esencial e imprescindible, entre otras, en las políticas de desarrollo, medio ambiente, promoción de los derechos humanos, juventud, salud pública, cultura, creación de empleo y otras de similar naturaleza”.
Ahora el derecho a organizarse en sindicato estaba reconocido en el art. 159.I de la CPEabrg, que reconocía a la sindicalización como un medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores, tal derecho es también reconocido dentro del actual texto constitucional, en su art. 51, dentro de la Sección III, del Capítulo Quinto -Derechos Sociales y Económicos-, del Titulo Segundo dedicado a los Derechos Fundamentales.
El citado art. 51 establece el derecho que tienen los trabajadores para poder organizarse en sindicatos de acuerdo a la ley, y además se establece la obligación que el Estado tiene de respetar los principios sindicales de unida, democracia sindical, pluralismo jurídico, auto sostenimiento, solidaridad e internacionalismo, es decir, que el propio Estado se obliga así mismo a respetar las formas organizativas de los sindicatos, respetando también su independencia, identidad ideológica y organizativa de los mismos.
Se concluye entonces que el Estado no sólo reconoce el derecho de organización de los trabajadores en sindicatos con el objeto de defender sus derechos fundamentales, por un lado, sino que también se obliga a no intervenir en la conformación de los sindicatos, ya que respeta la conformación de los mismos al reconocer la democracia sindical y sus identidades ideológicas.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 2)
- 3)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho al trabajo
- III.4. Sobre el derecho de asociación y a organizarse en sindicatos
- III.5. Sobre el derecho al ejercicio de la función pública
- poder público
- III.6. La acción de amparo constitucional contra particulares
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1.
- III.7.2.
- III.7.3.
- concedido
- APROBAR