SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0980/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
III.7.3.
III.7.3. Finalmente, respecto a lo alegado pos los demandados, en cuanto a la falta de legitimación pasiva, debido a que es el Comité Electoral el que debe resolver lo solicitado por los accionantes, es preciso establecer que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto a la legitimación pasiva en la SC 1197/2005-R de 29 de septiembre indicó lo siguiente:
“…conviene recordar que una condición esencial del recurso de amparo constitucional, es que los actos que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir derechos fundamentales de las personas hubiesen sido cometidos por la autoridad o persona particular recurrida, pues lo contrario impediría conocer el fondo del asunto planteado por falta de legitimación pasiva, en ese sentido respecto a la legitimación procesal en la acción tutelar de amparo, este Tribunal en la SC 0158/2002-R de 27 de febrero, señala: '...en la configuración procesal prevista por la Ley 1836 para la tramitación del Recurso de Amparo Constitucional se establece, como uno de los requisitos de procedencia, la legitimación tanto por activa, es decir, la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos, cuanto por pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona'; de lo que se infiere que la legitimación pasiva es la 'calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción' en ese sentido se han expresado las SSCC 0984/2002-R, 0455/2004-R, 0657/2004-R y 0038/2005-R, entre otras.
Por lo expuesto para que sea viable el amparo constitucional, respecto a la legitimación pasiva: 'es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante' (SSCC 0325/2001-R, 0863/2001-R, 01445/2002-R, 0455/2003-R, 0794/2003-R, 0947/2004-R y 0088/2005-R, entre otras), ya que de no ocurrir esta situación el amparo resulta improcedente”.
En el presente caso, no fue el Comité Electoral el que decidió “descartar” a los accionantes para no incluirlos en la conformación de la FDMERC, ya que como se demuestra en los documentos del expediente, fueron los demandados que constantemente se negaron a dar cumplimiento a lo que está establecido dentro de su propio Estatuto Orgánico, sin más argumento de que la actitud pasiva de los accionantes en el acto de posesión fue una falta de respeto hacia las bases. Por lo que existe la falta de legitimación aducida. Se mostró que los demandados han vulnerado directamente los derechos de los accionantes omitiendo dar cumplimiento a lo normado a lo normado por su Estatuto Orgánico.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 2)
- 3)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho al trabajo
- III.4. Sobre el derecho de asociación y a organizarse en sindicatos
- III.5. Sobre el derecho al ejercicio de la función pública
- poder público
- III.6. La acción de amparo constitucional contra particulares
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1.
- III.7.2.
- III.7.3.
- concedido
- APROBAR