SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1047/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1047/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1047/2010-R

Sucre, 23 de agosto de 2010  

 

Expediente:                      2008-18059-37-RHC

Distrito:                            La Paz

Magistrado Relator:                Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución 256/2008 de 12 de junio, cursante de fs. 14 a 16, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Roberto Carlos Santander Sánchez contra Nildy Aguado, Fiscal de Materia y Rubén Calle Calle, funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del departamento de La Paz; alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa y a la libertad, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. a); y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado Abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Mediante memorial de 11 de junio de 2008, cursante a fs. 4 y vta., el recurrente manifiesta que el 30 de abril de 2008 a horas 15:30, presentó un memorial a la Fiscal ahora recurrida, solicitando la suspensión de la audiencia de declaración informativa señalada para el 30 del mismo mes y año a horas 10:00, en vista que debía ausentarse a los municipios de Pelechuco, sin embargo dicho memorial hasta la fecha no ha sido providenciado mas al contrario se lo volvió a notificar para que preste su declaración. Por lo que el 11 de junio de 2008 a horas 8:10 fue aprehendido por disposición de la Fiscal recurrida, razón por la cual se aproximaron a ésta, donde se les señaló que no tenía conocimiento del memorial de solicitud de suspensión, por lo que este descuido de la Fiscal hace que arbitrariamente emita una orden de aprehensión en su contra sin que se vuelva a señalar y notificar con la nueva audiencia para tomar su declaración, pero misteriosamente aparece el memorial con un proveído que fue insertado de manera arbitraria e ilegal, infringiendo así la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, lo que  originó que la Fiscal disponga su detención.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa y a la libertad, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. a); y 16.II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad y funcionario recurridos y petitorio

Con esos antecedentes interpone amparo constitucional contra Nildy Aguado, Fiscal de Materia y Rubén Calle Calle, funcionario policial de la FELCC, del departamento de La Paz; solicitando: a) Sea declarado procedente el recurso; b) Se proceda a la libertad inmediata de su persona; y c) Pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 12 de junio de 2008, como consta del acta cursante de  fs. 10 a 13., se produjeron los siguientes actuados:

 I.2.1. Ratificación del recurso                         

El abogado del recurrente ratificó in extenso su recurso.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario recurridos

La Fiscal de Materia, Nildy Aguado, en audiencia manifestó: La audiencia se señaló para el 30 de abril de 2008 a horas 10:00, y el memorial que refiere el recurrente se presentó muchas horas después de que se llevó la audiencia, presentándose el memorial el 30 de “mayo” a horas 15:30, señaló además que se les ha hecho una práctica a los abogados que con cualquier pretexto quieren suspender las audiencias.

El funcionario policial de la FELCC, Rubén Calle Calle, en audiencia manifestó: El 30 de “mayo” de 2008, tenía que tomarse la declaración, posteriormente habiendo esperado media hora, realizó su informe y a la siguiente semana presentó dicho informe, además señala que el cuaderno se encontraba con él pero no así el memorial.

      

I.2.3. Resolución

La Resolución 256/2008 de 12 de junio, cursante de fs. 14 a 16, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, declaró “improcedente” el recurso con el fundamento; 1) De la revisión del mandamiento de aprehensión así como de la Resolución 219/2008, se tiene que los mismos no se encuentran firmados por ninguna de las autoridades recurridas, no teniendo las mismas legitimación pasiva para ser demandadas; y, 2) Habiendo sido remitido el recurrente ante la autoridad jurisdiccional, ésta dispuso su inmediata libertad, como se evidencia por el decreto de 11 de junio de 2008.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de labores jurisdiccionales, en ese sentido el 27 de julio de 2010 se procedió al sorteo, por lo que la presente Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis del expediente, se concluye lo siguiente:

II.1. Cursa memorial a demanda de fs. 4 y vta., presentado el 11 de junio de 2008, donde no se adjuntó prueba alguna.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, señala que pese a haber presentado memorial de suspensión de audiencia de declaración informativa, la Fiscal recurrida, en adelante demandada, nunca providenció el mismo, y mas al contrario libró mandamiento de aprehensión en su contra. Corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones previas: en cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

  De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad. (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).

Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.2. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Para tener mayor entendimiento sobre la problemática analizada en la presente Sentencia, se hace necesario referirnos a ciertos elementos, que son parte de la acción de libertad como es la consideración o no de la subsidiariedad de esta acción de tal manera que la SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha expresado que la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que atente al derecho a la vida y a la libertad, incluso en aquellos casos en los que existan mecanismos de protección específicos establecidos por ley, cuando éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, pues esta acción se configura como el medio más eficaz para restituir tales derechos: “empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”. (Las negrillas son nuestras).

Ampliando este criterio la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció que: “…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso de inicio de investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar, por ende, que afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionadas a actividad procesal defectuosa, o relacionada al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”.

III.3. Análisis del caso concreto

En la especie, dentro del caso de análisis, el accionante manifiesta la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa y a la libertad, por cuanto no se habría providenciado su solicitud de suspensión de audiencia de declaración informativa y al contrario la Fiscal a cargo habría librado mandamiento de apremio en su contra.

Del expediente y lo manifestado por las partes en audiencia donde señala que se presentó el referido memorial el mismo día 30 de abril (día en el cual debía prestar su declaración informativa), por cuanto tendría un memorándum de su trabajo para que el pueda ausentarse por cuestiones laborales (documento que no fue adjuntado a la presente acción), y que dicho memorial aparentemente habría sido providenciado el 2 de mayo de 2008.

Ahora bien en base a la Sentencia Constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el accionante no puede de ninguna manera alegar la vulneración de sus derechos, pues no era desconocido para él que se debía llevar adelante audiencia de declaración informativa para el día señalado, de tal manera que debía operar  por una parte diligencia debida para obtener la respuesta del memorial presentado adjuntado y representado las circunstancias por las cuales se veía impedido de presentarse ante la señalada audiencia y por otra hacer el seguimiento debido a efecto de establecer si su caso ya se encontraba a cargo de autoridad jurisdiccional competente a efectos de realizar los reclamos correspondientes ante esta autoridad en caso de no existir respuesta a su petitorio, de lo señalado por el abogado accionante en audiencia el mandamiento de aprehensión habría sido librado por la Jueza Quinta de Instrucción, por lo que debió haber acudido en primera instancia ante esta autoridad a efectos de hacer valer sus derechos. Amén de haber interpuesto también la presente acción contra esta autoridad. 

De tal manera, no es posible otorgar la tutela que brinda la acción de libertad, cuando se determina que de parte del accionante existió dejadez o desidia para conocer el estado de su causa, en el caso presente no ha acreditado que en algún momento hubiese reiterado su petitorio, tampoco acudió a la autoridad jurisdiccional competente, mas al contrario esperó que el hecho se concrete para que a través de la acción de libertad se vea salvada su negligencia.

Finalmente en cuanto al argumento del Juez de garantías de que existe falta de legitimación pasiva dado que la Resolución 219/2008 por la que se dispone la aprehensión del accionante, no está firmada por los demandados, cabe aclarar que, si bien en el expediente no existe prueba al respecto, no es menos evidente que del acta de audiencia no consta que este aspecto fuese cuestionado, lo cual significa que han aceptado tal extremo. Aspecto que ratifica la denegatoria de tutela.

Consiguientemente, el Juez de garantías, al haber declarado “improcedente”, la acción tutelar, ha valorado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión; resuelve APROBAR la Resolución 256/2008 de 12 de junio, cursante de fs. 14 a 16, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta  Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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