SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1048/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
como lógica consecuencia tampoco persiste la posibilidad de que el imputado pueda influir negativamente en testigos, peritos, la víctima o sus familiares para obstaculizar o beneficiarse ….
En la problemática planteada, el accionante manifestó que dentro del proceso penal que se le sigue a su representado, por la supuesta comisión del delito previsto y sancionado por el art. 308 del CP, éste fue beneficiado con la cesación de la detención preventiva mediante Resolución de 12 de septiembre de 2007, en la que manifestó que: “…al no existir presuntamente elementos pendientes de recolección, como lógica consecuencia tampoco persiste la posibilidad de que el imputado pueda influir negativamente en testigos, peritos, la víctima o sus familiares para obstaculizar o beneficiarse ….”, fundamento principal por lo que se le impuso medidas sustitutivas establecidas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del art. 240 del CPP; sin embargo, dicho Auto, fue recurrido de apelación por la querellante, bajo el argumento de no haber desaparecido el peligro de obstaculización en la investigación (se añadieron negrillas).
Una vez remitido ante el Tribunal de alzada, este resolvió el recurso de apelación en audiencia pública a través del Auto de Vista de 28 de septiembre de 2007, debidamente fundamentado y sustanciado en derecho, declarando la procedencia del recurso y revocó la Resolución impugnada que concedió la cesación de la detención preventiva; manteniendo subsistente la detención preventiva del imputado en el Recinto Penitenciario San Antonio de Cochabamba.
En dicho acto procesal, luego del análisis de las pruebas presentadas, y escuchadas a las partes, el Tribunal de apelación, motivó y fundamentó su Resolución basado en la normativa procesal penal y la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por nuestro país mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990. Concluyendo que, no es evidente lo argumentado por el imputado cuando indicó que las investigaciones ya habían concluido, pues de lo expuesto por la Fiscal, aún queda pendiente una actuación procesal importante, consistente en la declaración anticipada de la menor, habiéndose señalado para tal efecto la audiencia respectiva; además del análisis y valoración a la prueba documental consistente en el detalle de llamadas telefónicas desde el interior del penal donde se encuentra detenido el imputado, al teléfono de la familia de la víctima. En consecuencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del distrito Judicial de Cochabamba, declaró procedente la apelación presentada por la querellante y revocó el Auto de 12 de septiembre de 2007, que dispuso la cesación de la detención preventiva del representado del accionante.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.3. Autoridades demandadas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1.
- 2.
- 3.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- III.3. Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad
- frente a otros mecanismos ineficaces
- efectivos y oportunos de defensa
- Fragmento 20
- III.4. Sobre la procedencia de la detención preventiva como medida cautelar y los requisitos para su viabilidad
- Fragmento 22
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia
- no es menos evidente que debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley; corresponde al acusador probar y demostrar la concurrencia de esas circunstancias previstas en las normas precedentemente señaladas, no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas, pues por determinación del art. 16.II y 6 del CPP, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad”
- como lógica consecuencia tampoco persiste la posibilidad de que el imputado pueda influir negativamente en testigos, peritos, la víctima o sus familiares para obstaculizar o beneficiarse ….
- APROBAR