Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1048/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
En revisión la Resolución de 13 de junio de 2008, cursante de fs. 38 a 42, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, presentado por César Jarro Pacheco en representación sin mandato de Daniel Widson Jarro Miranda contra Marlene Pino de Terán y Juan de la Cruz Vargas Vilte, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, al debido proceso establecidas en los arts. 6.II, y 16.I y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.3. Autoridades demandadas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1.
- 2.
- 3.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- III.3. Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad
- frente a otros mecanismos ineficaces
- efectivos y oportunos de defensa
- Fragmento 20
- III.4. Sobre la procedencia de la detención preventiva como medida cautelar y los requisitos para su viabilidad
- Fragmento 22
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia
- no es menos evidente que debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley; corresponde al acusador probar y demostrar la concurrencia de esas circunstancias previstas en las normas precedentemente señaladas, no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas, pues por determinación del art. 16.II y 6 del CPP, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad”
- como lógica consecuencia tampoco persiste la posibilidad de que el imputado pueda influir negativamente en testigos, peritos, la víctima o sus familiares para obstaculizar o beneficiarse ….
- APROBAR