SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1048/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan la demanda
Dentro del proceso penal que se sigue contra su representado, por la supuesta comisión del delito de violación establecido por el art. 308 del Código Penal (CP), con la agravante establecida por el art. 310.2 del mismo cuerpo legal, éste fue detenido preventivamente; posteriormente, el 9 de agosto de 2007, se llevó a cabo la audiencia de cesación de detención preventiva, en la que analizada la situación y las circunstancias previstas por el legislador, se decidió mantener la medida adoptada en su contra.
En un nuevo intento de obtener su libertad, el 12 de septiembre del citado año, se celebró audiencia de cesación de detención preventiva y analizadas las circunstancias del caso, se otorgó la cesación de la detención preventiva -que venía cumpliendo en el penal de “San Antonio” de la ciudad de Cochabamba-, imponiéndole medidas sustitutivas establecidas en al art. 240 núm. 2, 3, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Dicha Resolución, fue apelada por la querellante y resuelta en audiencia el 28 del referido mes y año, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la que declaró procedente el recurso de apelación incidental presentado, revocando el Auto de 12 de septiembre de 2007, manteniendo subsistente la detención preventiva de su representado, toda vez que los recurridos encontraron aún persistente el peligro de obstaculización en la investigación, establecido por el art. 239.1 del CPP, aspecto contradictorio con el Auto apelado, en el que se analizó las circunstancias del proceso y se determinó que ya no existía riesgo de obstaculización, puesto que las investigaciones ya concluyeron, más aún teniendo en cuenta que la supuesta víctima ya no se encuentra bajo la custodia de la madre, sino que está internada en un centro de acogida por disposición de la Fiscal, desde el 29 de enero de 2008, aspecto que desconoce su representado, precisamente para evitar cualquier riesgo de obstaculización en las investigaciones. Por otro lado, el Auto de Vista ahora impugnado, vulnera el derecho a la libertad de su representado, así como las garantías de presunción de inocencia y al debido proceso, toda vez que, no se fundamentó adecuadamente, tal como indican los precedentes constitucionales obligatorios, puesto que no se demostró si concurrían el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.3. Autoridades demandadas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1.
- 2.
- 3.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- III.3. Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad
- frente a otros mecanismos ineficaces
- efectivos y oportunos de defensa
- Fragmento 20
- III.4. Sobre la procedencia de la detención preventiva como medida cautelar y los requisitos para su viabilidad
- Fragmento 22
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia
- no es menos evidente que debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley; corresponde al acusador probar y demostrar la concurrencia de esas circunstancias previstas en las normas precedentemente señaladas, no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas, pues por determinación del art. 16.II y 6 del CPP, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad”
- como lógica consecuencia tampoco persiste la posibilidad de que el imputado pueda influir negativamente en testigos, peritos, la víctima o sus familiares para obstaculizar o beneficiarse ….
- APROBAR