Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1048/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
II.1.
II.1. El 12 de septiembre de 2007, a horas 11:35, se dio inicio a la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, posteriormente luego de expuestos los motivos por el imputado, la Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, dispuso la cesación de la detención preventiva del representado del ahora recurrente, imponiéndole medidas sustitutivas a su detención preventiva, establecidas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del art. 240 del CPP (fs. 13 a 14 vta.).
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.3. Autoridades demandadas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1.
- 2.
- 3.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- III.3. Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad
- frente a otros mecanismos ineficaces
- efectivos y oportunos de defensa
- Fragmento 20
- III.4. Sobre la procedencia de la detención preventiva como medida cautelar y los requisitos para su viabilidad
- Fragmento 22
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia
- no es menos evidente que debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley; corresponde al acusador probar y demostrar la concurrencia de esas circunstancias previstas en las normas precedentemente señaladas, no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas, pues por determinación del art. 16.II y 6 del CPP, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad”
- como lógica consecuencia tampoco persiste la posibilidad de que el imputado pueda influir negativamente en testigos, peritos, la víctima o sus familiares para obstaculizar o beneficiarse ….
- APROBAR