SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1048/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
A través del informe escrito presentado por los Vocales recurridos, manifestaron que se remitió a su despacho el recurso de apelación incidental presentado por la querellante, habiéndose resuelto revocar el Auto impugnado de 12 de septiembre de 2007, y manteniendo subsistente la detención preventiva del representado del recurrente, puesto que en atribución del art. 250 del CPP, el auto que imponga una medida cautelar o la rechace, es revocable o modificable, aún de oficio; aspecto que determina el carácter provisional de las medidas cautelares.
Por otro lado, el Auto de Vista ahora impugnado, no es arbitrario, toda vez que se pronunció en función a la apelación incidental interpuesta por la querellante, Resolución que se sujetó estrictamente a la previsión contenida por el art. 398 del CPP, ya que los fundamentos del mismo son claros y fueron expuestos ampliamente en observancia de la normativa penal procesal.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.3. Autoridades demandadas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1.
- 2.
- 3.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- III.3. Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad
- frente a otros mecanismos ineficaces
- efectivos y oportunos de defensa
- Fragmento 20
- III.4. Sobre la procedencia de la detención preventiva como medida cautelar y los requisitos para su viabilidad
- Fragmento 22
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia
- no es menos evidente que debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley; corresponde al acusador probar y demostrar la concurrencia de esas circunstancias previstas en las normas precedentemente señaladas, no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas, pues por determinación del art. 16.II y 6 del CPP, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad”
- como lógica consecuencia tampoco persiste la posibilidad de que el imputado pueda influir negativamente en testigos, peritos, la víctima o sus familiares para obstaculizar o beneficiarse ….
- APROBAR