SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1147/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1147/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1147/2010-R

Sucre, 27 de agosto de 2010

                   Expediente:                   2007-16413-33-RAC

                   Distrito:                      La Paz

                   Magistrado Relator:           Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución 054/07 de 25 de julio de 2007, cursante fs. 95 a 96 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Acosta provincia Camacho, del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Julia Kori Condori y Remedios Mamani Loayza, contra José Huanca Lucana, Valentina Gironda Callisaya, Alejandro Cahuapaza Quispe y Anacleto Loayza Maquera, Concejales del municipio de Combaya, Quinta Sección de la provincia Larecaja, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, amenaza de derechos por violencia física y moral, a ocupar y representar en cargos públicos y de la garantía al debido proceso, respectivamente, citando al efecto los arts. 7 inc. d), 12, 16.IV y 40 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.2.I. Hechos que motivan el recurso

Mediante memorial presentado el 11 de julio de 2007, cursante de fs. 22 a 28 vta., de antecedentes adjuntos, las recurrentes exponen los siguientes fundamentos:

Dentro de la elecciones municipales de 5 de diciembre de 2004, fueron electas y posesionadas como Concejales Municipales de Combaya las actuales recurrentes y a partir del 19 de marzo de 2007, ejercieron las funciones de Presidenta y Concejales Secretaria respectivamente del Concejo Municipal, por el periodo de un año según lo establecido en la Ley de Municipalidades; sin embargo, la recurrente que ocupó el cargo de Presidenta del Concejo Municipal, manifestó que, se hizo aparecer una supuesta renuncia de 14 de junio de 2007, al cargo de Presidenta donde existió falsificación de su firma y que a la vez existiría una anómala constancia de recepción del citado mes y año; irregularidad que resulta complementada con una convocatoria a sesión ordinaria del mismo 11 de junio de 2007.

Posteriormente el 13 del indicado mes y año, cuando debió llevarse a cabo la sesión ordinaria del Concejo Municipal para la mencionada fecha, los actualmente recurridos  impidieron el ingreso a la sesión a las actuales recurrentes, manifestándoles que en sus cargos ya se encontraban ejerciendo otras autoridades. Siendo esta determinación contraria a los arts. 12 de la CPEabrg, y 39.7 de la Ley de Municipalidades (LM), cuya facultad no es delegable, constituyéndose el Concejo Municipal en ilegal conforme establece el art. 31 de la CPEabrg.

No obstante lo actos ilegales, el Concejo Municipal, emitió Resoluciones Municipales contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, incurriendo en responsabilidad penal con la destitución de facto de ambas actuales recurrentes.

Las autoridades recurridas desconocieron la sesión extraordinaria del 8 de junio de 2007, cuya acta consta a fs. 15 del expediente.

La emisión de las Resoluciones 11/2007, 12/2007, 13/2007 son ilegales, y que la sesión ordinaria de 13 de junio de 2007, no fue legalmente instalada ni fue presidida por la primera recurrente, vulnerando los arts. 16 y 39 de la LM, máxime si el período de funciones de las actuales recurrentes aún no concluyó y tampoco existía en su contra ningún impedimento que les obstaculice el ejercicio en sus cargos.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Las recurrentes alegan la vulneración de sus derechos al trabajo, amenaza de derechos por violencia física y moral, a ocupar y representar en cargos públicos y de la garantía al debido proceso, respectivamente, citando al efecto los arts. 7 inc. d), 12, 16.IV y 40 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio

Las recurrentes interponen recurso de amparo constitucional contra José Huanca Lucana, Valentina Gironda Callisaya, Alejandro Cahuapaza Quispe y Anacleto Loayza Maquera, Concejales del Municipio de Combaya, Quinta Sección de la provincia Larecaja; solicitando que las autoridades recurridas cesen en sus actos ilegales, se dejen sin efecto las Resoluciones 11/2007, 12/2007 y 13/2007, así también se remitan obrados al Ministerio Público, fijando responsabilidad civil.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 25 de julio de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 94, con la asistencia de la parte recurrente y recurrida, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los actuados siguientes:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de la parte recurrente, ratificó in extenso lo argumentado en el memorial de amparo constitucional planteado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Instalada la audiencia, la parte recurrida procedió a rendir informe verbal en la propia audiencia, que en sus partes más sobresalientes señalaron:

Las recurrentes pretenden hacer entrar en error al Tribunal de amparo, toda vez que Julia Kori Condori, presentó su renuncia de manera escrita con el objetivo de postularse como nueva Alcaldesa, y por otro lado el impedimento sobreviniente de la Secretaria, toda vez que ésta al ingresar en suplencia del Concejal titular, aquella debió retornar a su cargo de suplente.

Por otro lado, las recurrentes debieron primeramente formular sus reclamos a través de la vía administrativa inclusive con la reconsideración respectiva, además cabe precisar que la recurrente Remedios Mamani Loayza, el 11 de junio de 2007, suscribió dos convocatorias a sesiones ordinarias, donde implícitamente reconoció lo que estaba sucediendo en el Concejo Municipal de Combaya.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido de Sentencia de Puerto Acosta, provincia Camacho, del Distrito Judicial de La Paz constituido en garantías por Resolución 054/07 de 25 de julio de 2007, cursante de fs. 95 a 96 vta., denegó el recurso presentado bajo el fundamento que las recurrentes a través del recurso de amparo constitucional pretenden corregir los defectos acusados en el proceso administrativo del órgano representativo deliberante, aspecto que no daría lugar a la tutela de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados, toda vez que al existir presumiblemente  falsedad de documentos, la jurisdicción penal es la que debe conocer por los supuestos delitos cometidos y no así la jurisdicción constitucional. 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El recurso fue recibido en el Tribunal Constitucional el 16 de julio de 2007; sin embargo ante la renuncia de los Magistrados, en diciembre de ese año, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación de sorteo de causas, en cuyo cumplimiento el expediente fue sorteado el 7 de julio de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes en el cuaderno procesal se establece lo siguiente:

II.1.  A fs. 5 y 8 del expediente, constan actas de 13 de enero de 2005 referente a la posesión en los cargos de Concejala titular y suplente, respectivamente, de Julia Kori Condori y Remedios Mamani Loayza.

II.2.    A fs. 9 cursa Resolución Municipal 06/2007 de 19 de marzo, a través de la cual se designa como Presidenta y Secretaria del Concejo Municipal de Combaya, a Julia Kori Condori y Remedios Mamani Loayza.

II.3.    A fs. 17, cursa Resolución Concejal 0011/2007 de 13 de junio, a través de la cual se acepta la renuncia al cargo de Alcalde Municipal de Combaya, Quinta Sección de la provincia Larecaja, al concejal Alejandro Cahuapaza Quispe.

II.4.    A fs. 18 del expediente, cursa Resolución Concejal 0012/2007 de 13 de junio, a través de la cual se eligió al Directorio del Concejo Municipal de Combaya por la gestión 2007.

II.5.    A fs. 19, del expediente, cursa Resolución 0013/2007  de 13 de junio, a través de la cual se eligió al Alcalde Municipal de Combaya, Quinta Sección de la provincia Larecaja, al concejal Anacleto Loayza Maquera.

II.6.    A fs. 76, copia de "acta de 2007", de renuncia al cargo de Concejala donde figura el nombre de Julia Cori Condori, y a fs. 16 se encuentra convocatoria a sesión ordinaria de 11 de junio de 2007, donde consta el orden del día con siete puntos a tratarse en dicha sesión.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las recurrentes, ahora accionantes, sostienen que después de haber sido elegidas en los cargos de Presidenta y Secretaria respectivamente, del Concejo Municipal de Combaya, Quinta Sección de la provincia Larecaja del departamento de La Paz, los Concejales del mismo Municipio, decidieron desconocer dichos cargos, actuando las actuales autoridades según los concejales sin competencia, emitiendo al respecto Resoluciones Municipales ilegales y contrarias al ordenamiento jurídico. Corresponde, en revisión analizar si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.

III.1.   Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente

Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Juez de amparo constitucional en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la                  SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

           Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para las accionantes.

 

III.2.  Términos procesales en la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: "La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…", luego en el parágrafo IV añade que: "La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…".

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional, si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como "recurrente", y contra quien se dirige lo denomina parte "recurrida"; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: "La resolución concederá o denegará el amparo…".

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será "accionante", y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige corresponderá el término "demandado (a)". De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión, revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas "improcedentes" o "rechazadas" por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar "improcedente" el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, "denegar" la tutela solicitada con la aclaración de que: "no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada", dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

III.3. Sobre la delimitación de ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad

El art. 31 de la CPEabrg, determinaba que: "Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley"; norma que se mantiene casi idéntica en el texto constitucional vigente, en el art. 122, cuando señala: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".

La norma antes aludida fue introducida por primera vez en la reforma constitucional de 1871 (art. 33), con un texto similar al que actualmente conocemos, y permaneció casi inalterable en las diferentes reformas constitucionales, constituyéndose en una garantía destinada a proteger la "plena vigencia del ordenamiento jurídico (…) sancionando con nulidad el acto de la autoridad pública que obró sin poseer una condición esencial para la ejecución de los actos públicos: la competencia y/o la jurisdicción" (ASBÚN, Jorge, "El recurso directo de nulidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional", en La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003, Tribunal Constitucional. AECI, Grupo Editorial Kipus, Cochabamba, 2003, p. 769).

Ahora bien, cabe señalar que, el art. 31 de la CPEabrg estaba contenido dentro de las garantías de la persona, Título Segundo de la Parte Primera de la CPEabrg, y el art. 122 de la CPE, está contemplado dentro del Capítulo Primero, Garantías Jurisdiccionales, del Título IV de la Primera Parte de la Ley Fundamental; consiguientemente, es una garantía jurisdiccional que puede ser tutelada a través del recurso directo de nulidad; recurso específico previsto actualmente en el art. 202.12 de la CPE, y que tiene como objetivo, precisamente, dar vigencia a la garantía contenida en el art. 122 de la citada Ley Suprema y, por ende, declarar la nulidad de aquellos actos o resoluciones de quienes obraron sin competencia o ejerciendo jurisdicción y competencia no emanada de la Ley.

           El art. 79 de la LTC, desarrolla este recurso, al señalar que: "I.- Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le compete, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

II.- También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que este suspendida de sus funciones o hubiere cesado".

Como se aprecia de la normativa glosada, el recurso directo de nulidad surge como el mecanismo adecuado para contrarrestar los actos o resoluciones de quienes usurpen funciones que no les competen, o de quienes actúen fuera de jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

Al respecto, la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, en su Fundamento Jurídico III.6 ha señalado que: "A partir de la reforma de 1994 a la Constitución de 1967, se crea en Bolivia la justicia constitucional a la cabeza del Tribunal Constitucional, como último y máximo garante de la Constitución y de los derechos fundamentales. En ese contexto y de acuerdo al criterio de interpretación constitucional de "unidad constitucional", se establece que el control de constitucionalidad al margen de su rostro preventivo o reparador, tiene tres brazos operativos de control a saber: el primero referente al control normativo de constitucionalidad; el segundo vinculado al control reforzado de constitucionalidad, referente a la vigilancia y resguardo de derechos fundamentales y finalmente, el control competencial de constitucionalidad, a través del cual se protege la garantía de competencia frente a actos lesivos que puedan afectarla.

 

En este ámbito de control de constitucionalidad vinculado directamente a la competencia, para proteger concretamente la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, el ordenamiento constitucional, de forma coherente y no aislada o paralela a otros mecanismos de defensa de derechos fundamentales, ha configurado el elemento específico de protección para el resguardo a los supuestos de hecho insertos en la normativa referida, que es precisamente el recurso directo de nulidad, desarrollado en los arts. 120.6 de la CPEabrg y 202.12 de la CPE.

 

En esta perspectiva, es imperante "defragmentar" los supuestos de hecho previstos en el art. 31 de la CPEabrg, y art. 122 de la CPE, para luego determinar los actos lesivos contra los cuales procede el recurso directo de nulidad y para diferenciarlo del radio de acción del amparo constitucional.

Por lo expuesto, del contenido de las disposiciones legales precedentemente citadas y de acuerdo a lo señalado por el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y en virtud al principio de separación de poderes, en mérito del cual el órgano ejecutivo en sus diferentes niveles se encuentra investido de potestad administrativa que deviene de la función administrativa encomendada y considerando que al órgano judicial, se le encomienda la administración de justicia a través de la función jurisdiccional, se colige que debe diferenciarse las esferas tanto administrativa como jurisdiccionales para establecer los alcances de la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg, y 122 de la CPE; entonces, se tiene que para la esfera administrativa; es decir, para actos administrativos existen dos supuestos claros para la procedencia del recurso directo de nulidad y la protección por tanto de la competencia: 1) La usurpación de funciones que no estén establecidas por ley; y, 2) El ejercicio de potestad, se entiende administrativa, que no emane de la ley.

En la esfera jurisdiccional y en concordancia con el art. 79.II de la LTC, existen también tres supuestos claros que forman el "núcleo esencial" de esta garantía, siendo por tanto nulas las decisiones emitidas por autoridades judiciales en los siguientes supuestos: i) Resoluciones emitidas en ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; ii) Las resoluciones o actos pronunciados por autoridad que usurpe funciones que no le compete; iii) Resoluciones pronunciadas por autoridad jurisdiccional que hubiere cesado en sus funciones.

En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad.

 

Ahora bien, en el ámbito administrativo y municipal concretamente, que son aspectos que interesan al caso de autos, considerando que el acto administrativo por su naturaleza jurídica tiene las características de ejecutividad y presunción de legalidad tal como se explicó en el Fundamento Jurídico, punto III.3 y considerando además que todo acto administrativo tiene una teleología propia cual es cumplir con los fines del Estado, el constituyente fue sabio al determinar un mecanismo inmediato e idóneo para proteger efectivamente actos que puedan ser nulos, pudiendo incluso suspenderse los efectos de los mismos para evitar "nulidades consecuentes" que en un Estado Social y Democrático de Derecho serían completamente adversas y contrarias al interés público; por esta razón y por la importancia del resguardo a la competencia, se establece un mecanismo reforzado y específico para protegerla frente a los supuestos de hecho antes descritos.

En mérito a todos los aspectos señalados y específicamente en el campo de los actos administrativos municipales, se colige que el accionante constitucional no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad, por tanto, pretender hacer valer presuntas vulneraciones a los supuestos de hecho descritos en estas garantías mediante el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, lo hace manifiestamente improcedente, por cuanto se desvirtúa y desnaturaliza la actuación del juez natural".

           Conforme a las normas constitucionales y a la jurisprudencia glosada, se tienen claramente diferenciados los mecanismos legales a ser utilizados por las personas, cuando aleguen lesión al derecho al juez natural: Así cuando se alegue lesión a sus elementos imparcialidad e independencia, el medio idóneo de impugnación será la acción de amparo constitucional; en tanto que si impugna la competencia, la vía idónea es el recurso directo de nulidad.

III.4.  Análisis del caso

              Después de las elecciones municipales llevadas a cabo el 2004, mediante actas de posesión de 13 de enero de 2005, se instalaron en los cargos de Concejala titular y suplente a Julia Kori Condori y Remedios Mamani Loayza actuales accionantes, por la Quinta Sección Municipal de Combaya de la provincia Larecaja del departamento de La Paz.

           Posteriormente, por Resolución Municipal 06/2007 de 19 de marzo de 2007, a través de la cual se designó como Presidenta y Secretaria del Concejo Municipal de Combaya, a Julia Kori Condori y Remedios Mamani Loayza, autoridades que debieron desempeñar sus funciones por el tiempo que establece la Ley de Municipalidades.

           No obstante aquello, las actuales accionantes, fueron removidas de sus cargos a través de la Resolución Concejal 0012/2007 de 13 de junio, eligiéndose a un nuevo Directorio del Concejo Municipal de Combaya para la gestión 2007, Directorio que siendo ilegal emitió una serie de Resoluciones, entre ellas, la Resolución Concejal 0013/2007 de 13 de junio a través de la cual se eligió a un nuevo Alcalde Municipal.

           Al respecto, cabe señalar que, revisados los antecedentes del expediente a fs. 76, cursa copia de acta de renuncia al cargo de Concejala de Julia Kori Condori, quien habría firmado dicha renuncia; sin embargo, no consta en el expediente alguna otra prueba que respalde la renuncia al cargo de Presidenta del Concejo Municipal, debiendo colegirse que al haber renunciado al cargo de Concejala implícitamente existiría una renuncia al cargo de Presidenta del Concejo. Sin embargo, al existir argumento en la acción de amparo que señala que hubiere sido objeto de suplantación de su firma, este extremo conllevaría analizar la falsedad de firmas, que corresponde a la jurisdicción ordinaria penal, no así constitucional; de lo contrario desnaturalizaría el carácter protector de derechos y garantías constitucionales de esta acción constitucional, ya que el pretender inmiscuir dentro de la materia penal investigativa, a la acción de amparo constitucional, comporta ingresar a tareas propias de la jurisdicción ordinaria, que por mandato legal corresponde a otros estamentos públicos.

           Por otro lado, en el memorial de amparo constitucional se aduce que, una vez instalada la nueva e ilegal mesa Directiva del Concejo Municipal de Combaya, esta eligió al nuevo Alcalde Municipal fuera de la ley aplicable y en total contravención al art. 31 de la CPEabrg.

           Al respecto, conforme al criterio esbozado en la jurisprudencia señalada supra, la acción de amparo constitucional fue establecida para cuando se alegue lesión al debido proceso sus elementos de imparcialidad e independencia, en tanto que, si impugna la competencia, la vía idónea es el recurso directo de nulidad.

           En el caso presente, las accionantes en el memorial de demanda, sostienen que la nueva Directiva del Concejo Municipal no obstante de ser ilegal, emitió Resoluciones Concejales como ser de la elección del nuevo Alcalde Municipal, incurriendo en los actos establecidos en el art. 31 de la CPEabrg, extremo que no puede ser revisado a través de la presente acción de amparo constitucional, por los argumentos ampliamente desarrollados líneas arriba. Entonces no corresponde activar la jurisdicción constitucional para la tutela de derechos que las accionantes consideran vulnerados por la mesa Directiva del Concejo Municipal de Combaya.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar el recurso de amparo constitucional, ahora  acción, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 054/07 de 25 de julio de 2007, cursante de fs. 95 a 96 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Acosta, provincia Camacho del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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