SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1154/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1154/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial radico el proceso ejecutivo iniciado por Carmen Castellanos Vda. de Aigner representada por Raúl Aigner Castellanos contra la Clínica "Boston", demandando el pago de alquiler devengados en merito al contrato de alquiler suscrito y celebrado por Germán Jordán Aramayo como responsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones contraída por cuenta de la Clínica "Boston", que posee una sentencia ejecutoriada y que ya está en ejecución de sentencia.

El proceso ejecutivo no está dirigido contra Hugo Palazzi Moscoso, no existe sentencia ejecutoriada que hubiera determinado que éste estuviera obligado en forma alguna, menos en forma solidaria al cumplimiento de las obligaciones objeto de dicho proceso ejecutivo, la Sentencia dictada en ese proceso no le puede alcanzar; ya que no ha sido parte en el proceso, no es heredero ni a título particular ni universal de los ejecutados, nunca fue demandado en forma oportuna para que asuma defensa, de donde cualquier ejecución en su contra sería violatoria de las garantías constitucionales.

Que la Sentencia se encontraba plenamente ejecutoriada pasada en a autoridad de cosa juzgada formal y materialmente el 26 de abril de 1992, teniendo los atributos de inimpugnabilidad e inmutabilidad en ese ejecutivo dice ser un tercero a quien la Sentencia no le alcanza ni perjudica, que no tiene calidad de heredero universal, menos derecho habiente a título singular de la parte ejecutada, quien contrató con la ejecutante asumiendo las obligaciones contraídas en el contrato de alquiler, cláusula séptima, es Germán Jordán Aramayo, quien asumió tales obligaciones a título personal y en forma exclusiva, por lo que Hugo Palazzi Moscoso no trae ni deriva sus derechos de las partes que han intervenido en el proceso, no tiene calidad de codeudor obligado en forma solidaria, ni debe responder por las obligaciones asumidas en dicho contrato ni por las de sociedad Clínica Boston SRL de las que responde Germán Jordán Aramayo y en peor de los casos con los bienes embargados a la sociedad irregular o de hecho Clínica Boston SRL.

Hugo Palazzi Moscoso fue citado con la Sentencia y otros actuados del proceso ejecutivo el 2 de diciembre de 1996, cuando el fallo era inimpugnable e inmutable, Sentencia contra la cual no podía interponer ningún recurso porque no era parte del proceso que se ejecutorio 26 de abril de 1992, que la sociedad de responsabilidad limitada Clínica Boston jamás se constituyo mediante escritura pública en contravención a lo determinado por el art. 128 del Código de Comercio (Ccom).

Por Auto de Vista 276/02 de 14 de junio de 2002 pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior que revoco el Auto recurrido, disponiendo se prosiga con los trámites del proceso, debiendo deducirse en ejecución de sentencia los pagos efectuados a cuenta del alquiler, sin que en esta Resolución se hubiera determinado que la ejecución deba seguirse contra Hugo Palazzi Moscoso, en el segundo considerando inciso b de dicha resolución se afirma que; "…no existe documento alguno que demuestre la disolución legal de dicha sociedad, situación legal que les hace responsables del pago de alquileres devengados del inmueble que ocupaba la Clínica Boston, de la cual formaron parte como socios" ello no supone de ninguna manera que Hugo Palazzi Moscoso deba responder por la obligación objeto de ejecución, porque no existe ninguna sentencia que lo condene a ello.

Por memorial de 8 de octubre de 2004, presentó incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Resolución que ordena ilegalmente la ampliación de la ejecución coactiva de la Sentencia contra el recurrente cuando el proceso nunca se dirigió frente a el mismo, por lo que nunca asumió defensa en ningún proceso a título individual, la que previos los trámites de ley fue resuelta por Auto 430/2005 de 28 de octubre, que rechazo el incidente planteado, hacia el que dedujo recurso de alzada que fue resuelto por Auto de Vista 330/2006 de 13 de septiembre, que confirmó la Resolución apelada.