AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2010-ECA
Fecha: 13-Sep-2010
I.2.
I.2. Por memorial presentado el 11 de agosto de 2010, el Vocal Ángel Oscar Villarroel Díaz, solicita “nulidad de ilegal diligencia y ordene notificación” (fs. 540 a 541), argumentando que: 1) La notificación practicada el 6 de julio de 2010, al no estar “autorizada para ser realizada de esa manera por ninguna disposición de la Ley 1836”, resulta ser “manifiestamente ilegal” al causarle indefensión, por lo que con la finalidad de ejercitar su derecho a pedir aclaración, enmienda y complementación conforme lo prevé el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pide ser notificado personalmente o por cédula en el domicilio señalado en el otrosí de dicho escrito, citando al efecto la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, más aún si en dicha Sentencia Constitucional se ha dispuesto la remisión de antecedentes al Consejo de la Judicatura y al Ministerio Público; y, 2) Reconociendo la ilegalidad de la forma como se notificó a la correcurrida Vocal, Virginia Rocabado Ayaviri, con la citada SC 0124/2010-R, “posteriormente” se le notificó personalmente, tal cual se advierte en obrados.
Por decreto de 12 de agosto de 2010, el Vocal, Eddy Mejía Montaño -a quien los accionantes pidieron se excuse de conocimiento de la causa señalando el art. 3 nums. 5, 7 y 11 de al Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) (fs. 530 vta.) pidió un informe a la Oficial de Diligencias de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 542), funcionaria judicial que informó haber notificado al Vocal, Ángel Oscar Villarroel Díaz, “en el tablero” de dicha Sala, pues revisados los antecedentes del expediente se advirtió que el demandado no constituyó domicilio procesal conforme establece el art. 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC) (fs. 545).