AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2010-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2010-ECA

Fecha: 13-Sep-2010

II.2.

II.2. En ese sentido, de la cita efectuada por el impetrante a la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R, que señala: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”; de la revisión de los actuados cursantes en el expediente no se advierte escrito alguno en el que, el Vocal, Ángel Oscar Villarroel Díaz, hubiere fijado domicilio alguno a efecto de hacerle saber de la resolución pronunciada por este Tribunal Constitucional, tal como informó la Oficial de Diligencias de la Sala Civil Segunda (fs. 545), sin que este hecho le hubiere provocado indefensión, al no existir recurso pendiente al que el demandando pueda acudir a impugnar los fundamentos de la SC 0124/2010-R, pues conforme lo señala el art 42 de la LTC: “Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno”, no pudiendo pretender subsanar esta deficiencia, señalando, recién, en el otrosí del escrito en el que solicitó “la nulidad de ilegal diligencia y ordene notificación conforme a ley” (sic) (fs. 540 a 541), un domicilio a efecto de pretender ser notificado en el mismo, cuando en cumplimiento del principio de celeridad se procedió a notificar con la Sentencia constitucional antes referida a los accionantes, demandados y tercer interesado mediante cédula, cuya copia fue fijada en el tablero de la Sala Civil Segunda, constituida en Tribunal de garantías (fs. 528 y vta.).