AUTO CONSTITUCIONAL 0237/2010-RCA
Fecha: 07-Sep-2010
II.3. Análisis del caso elevado en revisión
De la revisión del expediente; se evidencia que la accionante mediante memorial de fs. 3 y vta., solicita al Gobierno Municipal de la Palca, oficie a su similar de La Paz, se inhiba de conocer los procesos que se tramitan contra el inmueble de su propiedad y remita los antecedentes de cada caso al Gobierno Municipal de la Palca debido a que el de La Paz carece de competencia en razón de territorio y; sin embargo, en la solicitud la accionante: indica “… por la documentación que me permito acompañar se evidencia que los Municipios de Palca y La Paz han iniciado procesos de delimitación que actualmente se encuentran en tramite ante la Prefectura del Departamento de La Paz…” (sic); hace conocer que el Municipio de La Paz, pese a la delimitación pendiente continua realizando trámites y procesos entre ellos de la accionante sobre su inmueble ubicado en la Palca.
Efectuada esa precisión de orden normativo en el presente caso, se tiene que la accionante reclama que la Alcaldía Municipal de La Paz se inhiba de conocer procesos sobre su inmueble, ubicado en el municipio de la Palca, mientras la Prefectura dicte resolución de delimitación territorial, en consecuencia, existen otros recursos que pueden ser utilizados por la accionante, antes de interponer la acción de amparo constitucional.
Consiguientemente, al haberse interpuesto directamente la presente acción tutelar, sin antes haber agotado y utilizado un recurso idóneo previsto por ley, se ha desconocido el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, por lo que en el presente caso es aplicable la línea jurisprudencial desarrollada por este Tribunal, concretamente el supuesto de improcedencia por subsidiariedad contenido en la subregla 1.a) referida en la SC 1337/2003-R precedentemente citada; razón por la que, por esta causal de inactivación reglada, la acción debe ser declarada improcedente in límine.
- revisión
- a)
- Fragmento 3
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- “rechazo in límine”
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC
- II.2.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- II.3. Análisis del caso elevado en revisión
- APROBAR,