AUTO CONSTITUCIONAL 0237/2010-RCA
Fecha: 07-Sep-2010
“rechazo in límine”
Los recurrentes -hoy accionantes- señalan que la autoridad recurrida -ahora demandada vulneró los derechos de su mandante a la petición, a la seguridad jurídica y a la garantía al debido proceso, por cuanto su mandante solicitó al Gobierno Municipal de la Palca, oficie al Gobierno Municipal de La Paz, se inhiba de conocer del procedimiento técnico administrativo que se tramita en su contra, así como de otros procesos de naturaleza tributaria y administrativa, que tuviera relación con el inmueble, ubicado en la av. Costanera 150 entre calles 2 y 3 de la zona de Calacoto de El Alto La Paz; en cumplimiento del art. 72 de la LTC, nuevamente se solicitó al Gobierno Municipal de La Paz, se inhiba de conocer y remita antecedentes de los procesos que se encuentran tramitando en dicha comuna; el referido requerimiento no fue cumplido por la autoridad demandada, pese a ello, otra vez se reitero la solicitud de inhibitoria y hasta la fecha de presentación del recurso, el Gobierno Municipal de La Paz, no se pronunció sobre lo solicitado. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de “rechazo in límine” motivadas por el Tribunal de garantías.
- revisión
- a)
- Fragmento 3
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- “rechazo in límine”
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC
- II.2.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- II.3. Análisis del caso elevado en revisión
- APROBAR,