AUTO CONSTITUCIONAL 0266/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0266/2010-RCA

Fecha: 21-Sep-2010

no existir una relación de causalidad

De la revisión del memorial de demanda, se advierte que si bien el accionante por sus mandantes, cumplió con los requisitos establecidos por el art. 97.III y IV de la LTC, al haber expuesto con relativa claridad los hechos que sirven de fundamento y precisado como vulnerados los derechos a la seguridad jurídica, a asociarse, al trabajo, a la propiedad privada y a la petición de sus representados; no observó el requisito exigido por el art. 97.VI de la misma Ley, al no existir una relación de causalidad entre los hechos denunciados y la lesión que se hubiera causado a los derechos supuestamente vulnerados, con el amparo que se solicita para preservar o restablecer los mismos, petitorio que resulta impreciso, ambiguo e incongruente, al no ajustarse al citado art. 97.VI de la LTC, tal cual consta a fs. 25 de la demanda, al haber requerido se conceda tutela jurídica disponiéndose: “1. Que las autoridades recurridas reconozcan LA PERSONERIA JURÍDICA a favor de dicha Sociedad de Cooperativas representada por (sus) poderdantes. Dictando la resolución correspondiente” (sic), sin referirse en ningún momento a las resoluciones que supuestamente causaron lesión a los derechos de sus representados, las cuales con la solicitud incoherente que se persigue, quedarían subsistentes y con toda la eficacia jurídica que poseen, al haber sido pronunciadas por las autoridades competentes, de lo que se advierte que la causa de pedir no es precisa ni clara, al no mantener la relación de causalidad con los otros dos requisitos de contenido, aspecto que determina el rechazo in límine de la acción, por cuanto: “…por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…” (SC 0505/2005-R), más aún cuando conforme la SC 0365/2005-R de 13 de abril, sobre dichos requisitos: “…debe observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez como el Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y de los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado…” . Así lo ha señalado este Tribunal citando al efecto los AACC 0098/2010-RCA, 0117/2010-RCA, 0135/2010-RCA entre otros.