AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2010-RCA
Fecha: 21-Sep-2010
I.1. Síntesis del recurso
En vigencia de la Ley 2640 del 11 de marzo de 2004, (Ley de Resarcimiento a Víctimas de la Violencia Política), Decreto Supremo (DS) 28015 de 22 de febrero de 2005 complementado por el DS 29214; ante las convocatorias públicas para el trámite de calificación a resarcimiento excepcional por hechos de violencia política durante gobiernos inconstitucionales, presentó la documentación respectiva, emitiéndose la Resolución 116/08 de 3 de enero de 2008 por parte de la CONREVIP, indicándose: “…NO CALIFICA para recibir el beneficio de resarcimiento excepcional a víctimas de violencia política en períodos de gobiernos constitucionales, por haber sido beneficiado anteriormente con un reconocimiento pecuniario, quedando la solicitud excluida del alcance y beneficios, en aplicación del artículo 10 inciso d) de la Ley 2640…”. Ante esta respuesta, interpuso recurso de reconsideración contra la citada Resolución, resolviéndose declararla improcedente mediante Resolución 69/08 de 22 de abril de 2008.
En ambas resoluciones se hace referencia al DS 20127 de 3 de abril de 1984, convalida la Ordenanza Municipal (OM) 42/84 de 19 de marzo de 1984, que en su parte considerativa señala expresamente: “…correspondiendo al Gobierno prestar su RECONOCIMIENTO Y COOPERACIÓN a las familias afectadas por la desaparición y muerte de sus seres queridos”…La H. Alcaldía Municipal de La Paz, posee extensiones de terrenos que deben cumplir una función social…” (sic).
La CONREVIP con facultades no emergentes de la norma, se arroga competencias respecto a la interpretación de la voluntad y a la modificación de hechos históricos al pretender interpretar erradamente una norma emitida en 1984, y declarar que actos son oficiales y cuales no; se debe aclarar que en ningún momento la OM 42/84 como el DS 20127, establecen que se haya determinado un resarcimiento cuyo significado corriente y también legal es diferente al reconocimiento y cooperación.
Al habérsele dotado de un lote de terreno, no puede considerarse a este como resarcimiento, porque este es el monto económico pagado para reparar los daños causados, en este caso por el Estado a través de sus gobiernos, y mucho menos puede considerarse resarcimiento pecuniario, porque jamás se hizo pago de un solo centavo, a saber pecuniario viene de “pecunio, peculio” que hace referencia a dinero lo que muestra que la Ley 2640, señala que no serán beneficiarios del resarcimiento quienes hayan recibido resarcimiento pecuniario, situación que no se da en su caso.