AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2010-RCA

Fecha: 21-Sep-2010

II.3. Análisis del caso elevado en revisión

El Tribunal de garantías al dictaminar que la acción de amparo no cumplió con el requisito fundamental de contenido dispuesto en el art. 97.III de la LTC, argumentando que no se expusieron con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, actuó incorrectamente, toda vez que revisada la demanda se advierte que se ha realizado una relación fáctica de los hechos, de forma cronológica y congruente, conforme lo prescribe la jurisprudencia de este Tribunal a través de la SC 0365/2005-R de 13 de abril.

Al dictaminarse que la acción de amparo, no se cumplió con el requisito fundamental de contenido dispuesto en el art. 97.IV de la LTC, argumentando que no se precisaron los derechos o garantías que se consideran restringidos, suprimidos o amenazados, el mismo no es pertinente, ya que la accionante señala como vulnerados sus derechos y garantías a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la petición y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 1, 7 inc. a), h) e i) de la CPEabrg, existiendo una relación de cómo las autoridades demandadas habrían violado tales derechos constitucionales, de esta manera se ha establecido la relación de causalidad, conforme lo determinó la mencionada SC 0365/2005-R, al expresar: "El elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión."

De igual forma, al indicarse que no se dio cumplimiento al art. 97.VI de la LTC, referido a fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerada, el Tribunal de garantías obró erradamente, porque en el contenido del memorial de la demanda tutelar extraordinaria se pidió que se restablezcan sus derechos a la igualdad, a la no discriminación, a la justicia, a la seguridad jurídica, a la petición y a la denominada clausula abierta en materia de derechos humanos, para cuyo fin CONREVIP dicte nueva resolución disponiendo el resarcimiento excepcional.