AUTO CONSTITUCIONAL 0604/2010-CA
Fecha: 07-Sep-2010
no estableció su vinculación con él o los derechos supuestamente lesionados, al no haber mencionado como lesionado ningún derecho
En el caso que se examina, del memorial de demanda se advierte que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, fue interpuesto incumpliendo los requisitos exigidos por el art. 60.1 y 3 de la LTC, si bien en principio el incidentista mencionó los arts. 104 del CPP y 44 de la LOJ, cuya inconstitucionalidad solicita, no estableció su vinculación con él o los derechos supuestamente lesionados, al no haber mencionado como lesionado ningún derecho por otra parte; no obstante, haber señalado como normas constitucionales supuestamente vulneradas, los arts. 6, 7 inc. a), 14, 16, 29, 35, 59.1a y 228 de la CPEabrg, no expresó los razonamientos o fundamentos jurídico-constitucionales por los que consideraba que las disposiciones legales impugnadas, son contrarias a la Constitución Política del Estado o la forma en que resultan incompatibles con los principios, valores o normas, lo que en doctrina se conoce como conflicto normativo o motivos de la inconstitucionalidad, otro aspecto material que imposibilita realizar el juicio de constitucionalidad, cuando únicamente y por separado simplemente se han identificado las normas constitucionales de la anterior Constitución Política del Estado abrogada, supuestamente transgredidas y las disposiciones que las vulneran, sin que exista mayor fundamentación y motivación respecto de su inconstitucionalidad, argumentación que si ha sido efectuada en relación a los artículos del Código de Procedimiento Penal y Ley de Organización Judicial, pero que no tiene trascendencia, tampoco señaló la relevancia jurídico-jurídico constitucional que tendrán las disposiciones cuestionadas con la decisión final a pronunciarse dentro el proceso disciplinario que se le inició.
Al haberse incumplido con estos dos requisitos de admisibilidad que resultan ser inexcusables, el presente incidente de inconstitucionalidad carece en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo, considerando que el objetivo de este recurso consiste en depurar la posible contradicción de las leyes, decretos y resoluciones no judiciales con la Constitución Política del Estado vigente, expulsando del ordenamiento las normas impugnadas que se aparten de lo establecido en la Ley Fundamental.
En consecuencia, la comisión de admisión de este Tribunal, considera innecesario disponer la readecuación del recurso al nuevo orden constitucional vigente, por cuando dicha medida solo perjudicaría a las partes por constituir en este caso un efecto dilatorio para obtener el mismo resultado, máxime si la solicitud es manifiestamente improcedente, por carecer de fundamento jurídico-constitucional, por lo que la autoridad jurisdiccional, al haber rechazado el incidente, ha aplicado correctamente los arts. 59 y ss. de la LTC.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- aplicable a aquellos procesos…”,
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- no estableció su vinculación con él o los derechos supuestamente lesionados, al no haber mencionado como lesionado ningún derecho
- APROBAR