SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1261/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
Fragmento 5
El Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Cotagaita del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Resolución de 18 de mayo de 2007, cursante de fs. 94 a 98, por la que denegó el amparo con costas, con los siguientes fundamentos: 1) La nota de 26 de febrero de 2006, recibida por la Corte Departamental Electoral sobre renuncia al cargo de Concejal Municipal de Vitichi por Serapio Martínez Chusgo, no tiene efecto jurídico, toda vez que este ente, no es el idóneo para conocer las renuncias de los concejales munícipes, pues su labor concluye con la entrega de credenciales, siendo los llamados a este efecto, los consejos municipales; 2) En la carta de 28 de febrero de 2007, no existe cargo de presentación o recepción, solo la legalización por parte de la Secretaria y se presentó a través del Alcalde Municipal, Edgar Agustín Corzo Martínez, que la derivó al Concejo Municipal, sin hacer constar quien fue la persona que presentó la nota; y el Concejo, no se pronunció o aceptó, y tampoco hizo uso de la atribución conferida por el art. 39.5 de la LM, de convocar al concejal suplente y de esa forma aceptar tácitamente su renuncia; 3) Con referencia a que no existió convocatoria pública ni escrita para la sesión de 27 de marzo, al tener carácter extraordinario, no era necesaria para esta sesión ninguna publicación, pues todos conocen que el día lunes tenían sesión ordinaria, además que bastaba la publicación en el tablero de la Alcaldía y la notificación a los concejales, que fue cumplido; 4) Se dice que la sesión ordinaria de 27 de marzo de 2007, no cuenta con orden del día; situación que no es evidente, toda vez que la citación de fs. 13, establece haberse notificado a todos los concejales, especificando el motivo de la misma; 5) La Resolución 011/07, no podía estar firmada por Serapio Martínez Chusgo, porque dejó de ser Presidente del Consejo Municipal, según el acta de sesión ordinaria pública de fs. 16 a 17, ya fue posesionado como Alcalde Municipal, por lo que no existe lesión al respecto; 6) En cuanto a que la sesión se realizó en el patio, el art. 51.5 de la LM, señala: “…el Consejo sesionará públicamente en la sede oficial de sus funciones…”; y el patio es parte de la sede oficial; 7) No se hubiera sugerido en la moción de censura el nombre del Alcalde sustituto; sin embargo, en la parte final del acta se propone a Serapio Martínez Chusco; en cuanto a que no se hubiere notificado al recurrente con la moción de censura, es evidente, pues no existe en obrados constancia de este actuado; pero, esta lesión no fue demandada, porque solo se impugnan las sesiones de 12 y 27 de marzo de 2007; 8) Con referencia a que no se agotó la vía administrativa, es necesario referirnos a la SC 1143/2006-R de 15 de noviembre, que en la fundamentación señala que la moción constructiva de censura, no tiene vía administrativa ni legal de revisión o revocatoria, aspecto que abre la competencia constitucional a través del amparo; y, 9) El recurso no fue presentado extemporáneamente, porque el Tribunal Constitucional estableció el plazo de seis meses contados a partir del acto lesivo.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- Fragmento 5
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- i)
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.
- III.4. Análisis del caso
- APROBAR