SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1261/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
III.4. Análisis del caso
En el caso que motiva esta acción, se evidencia que la moción constructiva de censura en contra del exAlcalde, ahora accionante, fue firmada por tres Concejales, propuesta que se halla fundamentada y motivada, debiendo tenerse presente que en este Municipio, el número de concejales alcanza a cinco y la firma de tres de ellos, cumple lo prescrito por el art. 51.1 de la LM, observando además en dicho acto jurídico que se propuso a un alcalde sustituto.
La antedicha moción constructiva de censura, fue considerada y debatida en los ambientes de la Alcaldía Municipal, conforme previene el art. 16.III de la LM, contando con la presencia de un representante de la Corte Departamental Electoral quien verificó los requisitos establecidos por ley; por lo que, en el procedimiento aplicado, no se observa actuaciones viciadas de nulidad, conforme establece el art. 51.10 de la citada Ley, no existiendo; en consecuencia, acto ilegal u omisión indebida que pudiere haber lesionado derechos y garantías invocados por el accionante.
Con referencia a que no existió convocatoria pública ni escrita para la sesión de 27 de marzo, al tener carácter extraordinario, no era necesaria para esta sesión ninguna publicación, pues era de conocimiento general que el día lunes se lleva a cabo sesión ordinaria, además que, bastaba la publicación en el tablero de la Alcaldía y la notificación a los concejales, extremo que fue cumplido, conforme consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 14 de obrados.
En lo que atañe a la renuncia de Serapio Martínez Chusgo, ésta no se halla clarificada en su presentación y aceptación; más aún, si el propio interesado niega haberla presentado, concluyendo que el mismo, se hallaba en funciones; y por tanto, habilitado para ser elegido y ejercer las actividades propias del cargo que desempeñaba.
Finalmente, en lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario puntualizar que el voto constructivo de censura, no constituye una causa donde se trabe una relación jurídico procesal, a objeto de determinar algún tipo de responsabilidad penal, administrativa o civil, sino que se trata de un mecanismo previsto en la Constitución Política del Estado abrogada y la Ley de Municipalidades, a través del cual, de manera excepcional, se puede remover a un alcalde elegido conforme a lo previsto en el art. 201.II de la CPEabrg, concordante con el art. 12.2 de la LM, cuando el Concejo ha perdido la confianza en dicha autoridad, por lo que la decisión que emerja es enteramente de carácter político, debiendo velarse solamente por la estricta aplicación del procedimiento establecido por ley. Al respecto la SC 0694/2003-R de 21 de mayo, dejó sentado que: “…con relación a que no se le hubiera permitido presentar sus descargos y en consecuencia con ello lesionado su derecho a la defensa, es preciso recordar lo que señala el art. 50 LM, pues el procedimiento de voto constructivo de censura constituye una medida de excepción, que se produce cuando el Concejo Municipal pierde confianza en el Alcalde, y no está prevista en la Ley ninguna opción de defensa de dicha autoridad en el sentido que considera el recurrente, pues la censura es un instrumento de gestión política sin que pueda confundirse con un proceso administrativo, que es muy distinto al voto constructivo de censura”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- Fragmento 5
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- i)
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.
- III.4. Análisis del caso
- APROBAR